CSJ - AC181-2003 [11001010300032003-00163-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC181-2003 [11001010300032003-00163-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
TÁ1¡$R M D2 3 A - i-ll: EN — E ¡ lar T E F -_ = d , aaT - ar — E — a— —4 “ e Mayistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TEEJOS ELIENO
tegotá D.C., catarce (14) de agosto de dos mil
Ref: Exp. 1100102030003-2003-00163-01
Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío, y Doce de Familia de Bogotá, en torno al factor territorial. ANTECEDENTES l.- Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Pedro Lanchero Sánchez presentó demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de persona mayor contra Clatudia Lucía Ospina Ríaño, libelo en el que hizo las siguientes manifestaciones: que los esposos “fjaron su residencia en la ciudad de Calarca, alterando (sic) con la ciuidad de Bogotá”; que dicho juzgado era el competente "“por la naturaleza del proceso y la vecindad de la parte demandante” y que aquella recibiría notificaciones en esta ciudad y éste en Calarcá, 2.- El duzgado receptor, avocó conocimiento admitiendo la demanda, respectode la cual, una vez notificada la demanda, luego de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, formuló, entre otras, la excepción de “falta de competencia”. Tramitada ésta, en una extraña y confusa decisión, se decretó la nulidad del auto admisorio “por carecer este despacho
de competencia para adelantar su trámite”, toda vez que es el domicilio de la demandada, artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, el que debe tenerse en cuenta para determinar el juez competente; complementariamente, ordenó la remisión del expediente ante el juez de familia, reparto, de Bogotá “por ser de su competencia”, 3.- A su tumo, el Juzgado remitido se declaró incompetente, argumentando que la supuesta Fáwlta de competenciía inicial quedó saneada por el hecho de no haberse interpuesto por la parte demandada el recurso de reposición, Única posibilidad legal para hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el =>.F.T.B. Exp. 1100102030002003-00163-01 2 conocimiento del proceso le correspondía a aquel despacho judicial. L
4. A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Doce de fFamilia de Bogotá envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso verbal de fijación de cuata alimentaria a favor de persona mayor, concretamente el esposo frente a la esposa, asunto respecto del cual operan los fueros del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, o el domicilio de ésta, o, en Últimas, el de aquel si ésta no tiene domicilio o residencia conocidos. 2.- En este caso, el demandante sefñaló como factor de competencia territorial “la vecindad de la parte
demandante”, circunstancia que le sirvió al Juez Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío, sin ninguna explicación sobre el punto, para asumir el conocimiento del proceso en desarrollo del cual admitió la demanda y adoptó las medidas consecuenciales de rigor legal. S.F.T.B. Exp. 1100102030002003-00163-01 j 3.- Vistas así las cosas, con prescindencia de que en tratándose de uUn proceso de esta naturaleza la competencia por el factor territorial se determina, ora por el domicilio común anterior de los esposos, siempre que sea conservado por quien funge como demandante; o por el domicilio del demandado; o, en últimas, por el de aquel cuando éste no tenga ni domicilio ni residencia conocidos, según la preceptiva de lo dispuesto en el artículo 23, numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en este caso concreto, una vez asumida la misma por el despacho judicial remitente, la misma permanece inalterable si, tal como acá ocurrió, no fue cuestionada por la parte contradictora mediante la utilización del instrumento procesal del recurso de reposición, ante la expresa prohibición para formular excepciones previas. No siendo, entonces, posible, como acá sucedió, que se desprendiera de ella apoyado en los argumentos expuestos y bajo el alero de una inexistente nulidad, pues, recuérdese que declarada la incompetencia de un funcionario lo actuado en el proceso respectivo mantiene plena vigencia, tal como lo establé¡ce la ineguívoca preceptiva del artículo 148 ¡bídeq3 al disponer que “la declaración de incompetencia no
afecta la validez de lo actuado hasta entonces”. 4.- La decisión del juez receptor del expediente fue, pues, acertada, en cuanto no avocó el conocimiento S.F.T.B. Exp. 1100102050002003-00163-01 4 del proceso de fijación de cuota alimentos que le fue remitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío. 5,- En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, Quindío es el competente para conocer de la demanda de la referencia.
Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: 1LIBRAR por $Secretaría los — oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE S.F.T.B. Exp. 1100102030002003-00163-01 5
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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