CSJ - AC181-2004 [1100102030002004-00960-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC181-2004 [1100102030002004-00960-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No.
110010203000200400960-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual se solicita la concesión de exequátur a la "…sentencia de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO de los cónyuges HERNANDO VARGAS MARÍN y YOKO NISHIKAWA proferida con fecha 6 Mayo de 2003, por el Alcalde menor de Miyakojima-Ku República del Japón". Para tal efecto, se considera:
1. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, autoriza el cumplimiento en el país, de sentencias y otras providencias que ostenten el mismo carácter, mediante las cuales se haya puesto fin, en país extranjero, a procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, siempre que en el país del cual provienen se reconozca la misma fuerza a los pronunciamientos de similar naturaleza, dictados por jueces colombianos, bien por existir tratado entre los dos países que así lo autorice, o porque, en su defecto, la ley foránea lo prevea, es decir, porque entre uno y otro exista reciprocidad diplomática o legislativa sobre el particular.
Resalta del citado texto legal, que las providencias susceptibles de surtir efectos en el país, son las sentencias u otras decisiones jurisdicionales de igual naturaleza, es decir, pronunciamientos proferidos "… por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. De allí que los
artículos 693 y 694 del C. de P.C., hagan expresa alusión a sentencias o laudos extranjeros, los cuales, además, deben encontrarse ejecutoriados" (Sentencia del 13 de enero de 2004).
2. Se solicita en el caso, como se anotó, que se conceda el exequátur, a la "…sentencia de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO de los cónyuges HERNANDO VARGAS MARÍN y YOKO NISHIKAWA proferida con fecha 6
Mayo de 2003, por el Alcalde menor de Miyakojima-Ku República del Japón".
JAAP. Exp. 110010203000200400960-01 2
Empero, no se allega la decisión materia de la homologación solicitada, puesto que el documento cuya copia y traducción se aportan, que obran a los folios 4 al 6 del presente cuaderno, corresponde al "certificado de recepción del informe de divorcio" por mutuo acuerdo, que presentaron los cónyuges ante el Alcalde Menor de Miyakojima-Ku, Osaka-Shi, el 6 de mayo de 2003, acto que no corresponde a la sentencia de divorcio anunciada y para el cual no está autorizado, en todo caso, el exequátur, porque como inicialmente se precisó, éste se admite exclusivamente frente a sentencias judiciales o providencias que asuman ese carácter, ribetes que no ofrece, desde luego, el apuntado certificado. Así las cosas, como con la demanda no se presenta la sentencia para la cual se solicita el exequátur, como lo exige el artículo 694 - 3 del Código de Procedimiento
Civil, sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo ordena el artículo 695 numeral 2º del mismo cuerpo normativo. Por lo expuesto, se resuelve: JAAP. Exp. 110010203000200400960-01 3 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º. Reconócese al Dr. HELBERT ALFONSO ACOSTA MARTÍN como apoderado judicial de HERNANDO VARGAS MARÍN y NISHIKAWA YOKO, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado JAAP. Exp. 110010203000200400960-01 4