🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1815-2025 (2025-00714-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1815-2025 (2025-00714-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1815-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Alcibiades Mayorga Pérez formuló contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD en nombre de Fernando Quintero Durán.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante solicitó «[d]eclarar la nulidad de la sentencia » cuestionada, así como de todo lo actuado en el proceso y, en consecuencia, que se le notifique la respectiva demanda.

2. En sustento del recurso extraordinario, el señor Mayorga Pérez indicó lo siguiente:Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 2 2.1. El 30 de mayo de 2024 recibió en el correo electrónico ttebut0126@hotmail.com requerimiento de entrega voluntaria a la UAEGRTD, territorial de Norte de Santander, del predio rural El Rodadero, ubicado en Ocaña e

electrónico ttebut0126@hotmail.com requerimiento de entrega voluntaria a la UAEGRTD, territorial de Norte de Santander, del predio rural El Rodadero, ubicado en Ocaña e identificado con FMI n.° 270-4677 de la ORIP de esa municipalidad; requerimiento que en realidad lo enteró de la existencia del proceso, en tanto nunca le fue «notificada demanda alguna, proveniente del Despacho judicial». 2.2. Que no entiende la determinación del Juzgado de Tierras pues no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, según consta del certificado que emite la Policía Nacional, lo que indica que « no estuvo ni está siendo investigado penalmente por asuntos relacionados con desaparición forzada, desplazamiento forzado, usurpación de tierras u otras conductas penales similares». 2.3. Debido a lo anterior, un eventual trámite judicial en contra del bien que ocupa debe conocerlo «los jueces civiles municipales o civiles del circuito, a través de un proceso reivindicatorio», por lo que el Juzgado de Tierras no es el competente para ordenarle la restitución del inmueble. 2.4. A pesar de lo mencionado, fue desalojado del predio rural el 1° de diciembre de 2024, por lo que acude a esta vía extraordinaria con base en la causal séptima de revisión.

3. El trámite fue puesto en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00

3

revisión.

3. El trámite fue puesto en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TribunalRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00

3 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, en proveído de 28 de enero de 2025, remitió las diligencias a esta Corporación advirtiendo que era la competente para conocer de este recurso extraordinario « contra una sentencia proferida al interior de un proceso de restitución de tierras, indistintamente de si la providencia fue emitida por un juzgador del circuito o la sala especializada correspondiente», en virtud del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que se destaca la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada ” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada ” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018).

2. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es delRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 4 caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal denunciado.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia

proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ SC5208-2017).

3. De este modo, es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código

planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a esteRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 5 recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida.

4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

5. En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la mencionada causal 7.º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: 5.1. Frente al séptimo motivo de revisión –único en el que se basó el recurso–, que establece como presupuesto fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se establecen con precisión los

fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se establecen con precisión los hechos que eventualmente tengan la idoneidad para fundamentar su invocación y sus respectivos hitos temporales. Sobre la referida causal de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que, para su prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera deRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 6 los siguientes eventos: la indebida representación o la falta de notificación o de emplazamiento, de modo que: (...) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario. (...) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del

invalidación a través de ese recurso extraordinario. (...) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios » (CSJ, SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022). Por esa vía, cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer, en primer lugar, «una exigencia lógica, consistente en acreditar su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario» (CSJ, SC3572024), posteriormente, demostrar que no tuvo la posibilidad de comparecer para ejercer sus prerrogativas, en atención a la deficiencia que a través de esa causal se configuraría y, en últimas, constatar que el motivo de nulidad no se encuentra subsanado. En ese orden, la vocación de prosperidad del motivo

la deficiencia que a través de esa causal se configuraría y, en últimas, constatar que el motivo de nulidad no se encuentra subsanado. En ese orden, la vocación de prosperidad del motivo enunciado se encuentra estrictamente delimitado a lasRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 7 circunstancias descritas, en donde se ve comprometida sustancialmente la garantía del debido proceso. Debe recordarse que, cuando se trata de procesos de restitución de tierras, la ley 1448 de 2011 establece dos modalidades diferentes para la notificación del inicio del trámite a las partes e interesados, que dependen del tipo de relación jurídica entre la persona a enterar y el bien a restituir: (i) Por un lado, se exige la convocatoria de « las personas que tengan derechos legítimos relacionadas con el predio», que se realiza mediante la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional (art. 86, lit. e, Ley 1448 de 2011). (ii) Por el otro, se debe convocar al proceso a todos aquellos que «figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad » a quienes se les debe dar traslado de la solicitud (art. 87 ibidem) a través de la notificación personal. 5.2. Revisadas las diligencias, se encuentra que, en este caso, la demanda no informa cuál es la calidad jurídica que el señor Alcibiades Mayorga tiene frente al predio, pues se refiere someramente que lo ocupa pero sin informar con

caso, la demanda no informa cuál es la calidad jurídica que el señor Alcibiades Mayorga tiene frente al predio, pues se refiere someramente que lo ocupa pero sin informar con precisión si es propietario, poseedor, ocupante o tenedor del predio El Rodadero, objeto de restitución. Por esa senda, el recurrente deberá subsanar la demanda para explicar y aclarar con suficiencia su calidad jurídica frente al inmueble,Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 8 así como su legitimación para actuar en el proceso de restitución de tierras. Así mismo, como quiera que el numeral 4° del artículo 257 del estatuto procesal exige al censor expresar « la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento », deberá relatar con precisión las fechas y circunstancias en las que enmarca su relato, explicando su relación con el inmueble. 5.3. De igual forma, deberá indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el conocimiento que tuvo sobre la existencia del proceso de restitución de tierras, pues en el libelo indica que se enteró con ocasión a la recepción vía correo electrónico del oficio de solicitud de entrega voluntaria del predio, fechado 30 de mayo de 2024, pero no se ahondó en la calenda en que dicho enteramiento ocurrió, ni las gestiones que sobre el particular desplegó con posterioridad a ese conocimiento. Al respecto, se evidencia que la dirección electrónica ttebut0126@hotmail es la misma aportada por el recurrente a efectos de notificación en este trámite extraordinario, lo que

posterioridad a ese conocimiento. Al respecto, se evidencia que la dirección electrónica ttebut0126@hotmail es la misma aportada por el recurrente a efectos de notificación en este trámite extraordinario, lo que indica que tiene pleno acceso al mismo, por lo que deberá acreditar si con anterioridad al oficio de solicitud de entrega voluntaria recibió otras notificaciones judiciales, pues del extracto copiado del oficio referido se dice que «la sentencia aquí dictada, la cual le fue debidamente notificada » y, en tanto a ese correo llegó la petición de entrega, se deberá verificar que no haya recibido con anterioridad otras comunicaciones.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 9 5.4. Además, luego de esclarecer lo enunciado, y teniendo en cuenta que el legislador expresamente instituyó como motivo de nulidad la falta de notificación que aquí se alega (art. 133, n.° 8, Código General del Proceso), bajo la condición de que la invalidación que ello comporta no haya sido subsanada, también se torna imprescindible que el solicitante indique (i) si puso de presente la circunstancia descrita ante el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, o (ii) si actuó de alguna manera en el proceso que se ataca, formulando el respectivo incidente de nulidad. Sobre el particular, memórese que es el recurrente es quien detenta «la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidad por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane»

quien detenta «la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidad por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane»

(CSJ, SC482-2024).

6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen

las siguientes deficiencias: (i) El recurrente deberá expresar los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal séptima de revisión, explicitando de manera clara y precisa su legitimación para interponer este motivo de revisión, su relación jurídica con el inmueble, la forma en que tuvo conocimiento del proceso de restitución de tierras y de la sentencia impugnada, si la nulidad en cuestión se encuentra o no saneada, si compareció en ese decurso o siRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 10 propuso el respectivo incidente, todo conforme los razonamientos antes expuestos.

(ii) También habrá de acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, lo cual constituye un requisito de admisibilidad. (iii) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal.

naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal. (iv) En línea con ello, es imprescindible que, junto con la necesaria aportación del fallo recriminado que deberá efectuarse, se acompañe la constancia de su ejecutoria –en los términos del precepto 302 ibidem– y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de conformidad con el numeral 3, canon 357, del Código General del Proceso. (v) Además, tendrá que allegar correctamente los anexos enunciados en la demanda. Así, de la revisión del expediente digital no se encuentra prueba del oficio fechado « treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) », por medio del cual el recurrente manifiesta se enteró de la existencia proceso. En lo que respecta al poder, este no fue otorgado en debida forma, por lo que resulta indispensable identificar la providencia contra la que se dirige el remedio extraordinario.Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 11 (vi) Así mismo, deberá precisar la causal en que fundamenta el recurso, pues si bien todo apunta a que es la séptima del artículo 355 del estatuto procesal, en el apartado de «PARTES» de la demanda refiere al octavo motivo de revisión.

7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas,

séptima del artículo 355 del estatuto procesal, en el apartado de «PARTES» de la demanda refiere al octavo motivo de revisión.

7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión formulada por Alcibiades Mayorga Pérez contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán lasRad. n.º 11001-02-03-000-2025-00714-00 12 reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...