🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1816-2025 (2025-01066-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1816-2025 (2025-01066-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 AC1816-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Constanza Lucía Sánchez Gómez , se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se adjuntó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, conforme a la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del proceso. Si bien la convocante aportó una «CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO», que pretende dar cuenta del carácter definitivo de la decisión extranjera, lo cierto es que su contenido fue autenticado frente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Cubano, debiendo ocurrir ello ante el cónsul colombiano en dicho país; además de que no se abonó la firma de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 2 Por lo anterior, tratándose de un documento público otorgado «en país extranjero por funcionario de este o con su intervención» y teniendo en cuenta que la República de Cuba no figura como Estado parte de algún convenio ratificado por Colombia en materia de apostillas, la constancia de

intervención» y teniendo en cuenta que la República de Cuba no figura como Estado parte de algún convenio ratificado por Colombia en materia de apostillas, la constancia de ejecutoria de la resolución foránea deberá presentarse (i) « debidamente autenticad[a] por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país», siendo necesario, asimismo, que (ii) la firma del respectivo funcionario sea abonada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado colombiano, de acuerdo con lo establecido en el canon 251 ibidem. (ii) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, cuya naturaleza es de documento público que fue otorgado en país extranjero y por funcionario de este, toda vez que en el expediente no consta su autenticación ante el cónsul colombiano en la República de Cuba, como tampoco el abono de su firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, conforme lo exigen los mencionados artículos 251 y 606, numeral 3, ibidem. Igualmente, se resalta que en la copia del documento allegado no se encuentra la rúbrica de la señora « ELIZABETH YANNÉ GUERRA DÍAZ», en calidad de miembro del Tribunal que profirió el fallo, ni la firma de su secretario, falencias que impiden tener certeza sobre la autenticidad y autoría de la decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 3 En tal virtud, es necesario que la sentencia a homologar contenga la firma del funcionario del poder judicial que

decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 3 En tal virtud, es necesario que la sentencia a homologar contenga la firma del funcionario del poder judicial que permita dar cuenta de su legitimidad, así como la autenticación de dicho documento ante el cónsul colombiano en territorio cubano y el abono de su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, como se indicó en el punto previo de inadmisión. (iii) No se relacionó ni acreditó, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, la totalidad de normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1 . Al respecto, se aclara que la accionante pretende cumplir este requisito a través de la enunciación y transcripción de los « artículos 268, 274 y 277 [del Código de las familias, [y] 613 del Código de Procesos », así como la remisión de dos vínculos que, según su dicho, permiten acceder al « sitio web oficial» en el que es posible visualizar ambos compendios normativos; no obstante, además de que el segundo de los enlaces, referente al «Código de Procesos », no corresponde propiamente al de un sitio web oficial, tras efectuar su

normativos; no obstante, además de que el segundo de los enlaces, referente al «Código de Procesos », no corresponde propiamente al de un sitio web oficial, tras efectuar su apertura, la página web a la que dirige arroja el error «404 Not Found nginx/1.19.10» , sin que sea posible su consulta.

1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte demostrar cuáles fueron las normas en las que se basó la decisión extranjera, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 4 Por lo anterior, si se pretende acreditar tales normas con fundamento en el inciso final del artículo 177 del Código General del Proceso, la solicitante deberá aportar un vínculo de consulta que permita verificar la publicación del «Código de Procesos» en la página web de la respectiva entidad pública, de manera que sea posible visualizar la normativa correspondiente y dar cuenta de su vigencia; y, en caso de elegir otra forma de demostración, atender a los requerimientos que consagran el mencionado canon y el artículo 251 ejusdem, de ser el caso. (iv) Tampoco se acreditaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa entre la República de Colombia y la República de Cuba, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte2 .

Colombia y la República de Cuba, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte2 . En este punto, ocurre situación semejante a la puesta de presente en el anterior motivo de inadmisión, pues la actora aportó dos enlaces de consulta que no corresponden en sentido estricto al de una página web oficial. Por tanto, con el fin de acreditar la reciprocidad legislativa alegada, se deberá optar por alguna de las alternativas previstas en el

2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…) ». (CSJ, SC106472015, 11 ago., reiterada en CSJ, SC3955-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 5 artículo 177 del Código General del Proceso, sin perder de vista lo señalado en el canon 251 ibidem, de resultar

5 artículo 177 del Código General del Proceso, sin perder de vista lo señalado en el canon 251 ibidem, de resultar aplicable. (v) Finalmente, el apoderado de la parte demandante no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición en su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase,

3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: « Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01066-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...