CSJ - AC1824-2025 (2025-01331-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1824-2025 (2025-01331-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1824-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Ibagué y Cuarto de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Aldanid Antury Correa, en representación de su menor nieta, presentó demanda ejecutiva contra Jorge Hernán Jaramillo Cardona, a fin de hacer efectiva la cuota alimentaria decretada mediante sentencia de 25 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Asignó la competencia de esa autoridad judicial atendiendo la regla del inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir por el domicilio de la menor de edad en favor de quien se promueve el compulsivo. 2.- Ese estrado rehusó el conocimiento del asunto y lo remitió al Juez Cuarto de Familia de Villavicencio debido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 2 que fue quien dictó la providencia que fijó la cuota alimentaria que se busca cobrar, esto en cumplimiento del artículo 306 procesal. 3.- El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, a quien fue asignado el caso por reparto, lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad atendiendo a que fue el que emitió la decisión que determinó la cuota alimentaria
quien fue asignado el caso por reparto, lo remitió al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad atendiendo a que fue el que emitió la decisión que determinó la cuota alimentaria ejecutada. 4.- La dependencia destinataria de las diligencias las rehusó y suscitó la colisión negativa de esta naturaleza, por cuanto estimó que le correspondía adelantarlas al funcionario de Ibagué, en tanto debía atenderse el actual avecinamiento de la alimentaria menor de edad, el cual se localiza en esa urbe.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 3 demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del
Código General del Proceso. No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes ora exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2 del numeral 2 ídem donde se puntualiza que tratándose de
otros que pasan a ser ya convergentes ora exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2 del numeral 2 ídem donde se puntualiza que tratándose de proceso « en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel », lo cual impide adelantarlo ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», ha explicado que el servidor a quien en tales condiciones se le atribuye « competencia» es el único encargado de dirimir los debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro (CSJ AC1669-2022, reiterado en AC137-2024). Por ende, la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos que versan sobre alimentos, visitas o la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar del domicilio o de la residencia de éste.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 4 Téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo
4 Téngase en cuenta que cuando se refiere a los juicios de alimentos, estos envuelven los procesos ejecutivos que se impulsan para materializar la prestación alimentaria, así lo precisó recientemente la Corte en proveído CSJ AC34462024, Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial o acordada en conciliación extrajudicial o en pacto privado. 3.- En el sub lite, la demanda expresa que la menor de edad, a favor de quien se promueve el cobro de alimentos, está domiciliada en Ibagué porque claramente informa que se encuentra bajo la custodia de su abuela materna, quien manifiesta avecindarse en esa ciudad, donde radica el compulsivo atendiendo tal circunstancia. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la falladora tolimense, a quien inicialmente fue asignado el caso, obró equivocada al rehusarlo, pues, a pesar que respaldó su
determinación en el artículo 306 del ordenamiento procesal, según el cual, el juez de conocimiento es el de la ejecución, dicho precepto no tiene aplicación en litigios donde es parte un menor de edad, dado el carácter prevalente de la regla que asigna su conocimiento al juez del lugar de su asiento. Al respecto, en CSJ AC522-2023 puntualizó: De ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció el libelo no podía rechazarlo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes vinculados en litigios como elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 5 estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquellos en atención al interés superior que les asiste.
4.- Así las cosas, se devolverán las diligencias a la servidora que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente sin más demora, de lo cual será informada la otra autoridad involucrada en el conflicto que acá se dirime.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01331-00 6
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado