CSJ - AC1825-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1825-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
'RspúBRca de CoComSia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1825-2016 Radicación n° 1100102030002016-00438-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de a b r il de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto p or L oh E n e r gy S u c u r s al C o l o m b i a, frente al a u to de 15 de octubre de 2 0 1 5, m e d i a n te el c u al la Sala Única de Decisión d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Y o p al no le concedió el de casación c o n t ra la sentencia de 22 de septiembre de ese año, proferida en el proceso o r d i n a r io q ue promovió c o n t ra D i o m e d es R o m e ro Vidal. I.- ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó se declare la «responsabilidad civil extracontractuál» d el convocado, p or l os perjuicios ocasionados al no p e r m i t i r le el ejercicio de la actividad de exploración petrolera en el predio «La Argelia». Por lo t a n t o, pidió q ue se le c o n d e n a ra p or daño emergente a cancelarle doscientos veintiséis m i l l o n es
doscientos n o v e n ta y c u a t ro m il cuatrocientos sesenta y Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 tres pesos con c i n c u e n ta centavos ($ 2 2 6 . 2 9 4 . 4 6 3 , 5 0 ), y por las inversiones necesarias m il ciento t r e i n ta y tres m i l l o n es novecientos veintiún m il seiscientos n o v e n ta y c u a t ro pesos c on t r e i n ta centavos ($1.133.921.694,30), fls. 164 a 169. 2. - El a-quo acogió parcialmente l as súplicas, accediendo únicamente al "daño emergente" en su equivalente de doscientos n u e ve m i l l o n es trescientos t r e i n ta y tres m il doscientos sesenta y cinco pesos c on veintitrés centavos ($ 2 0 9 . 3 3 3 . 2 6 5 , 2 3 ), fls. 22 a 4 6. 3. - El citado. R o m e ro Vidal, apeló la sentencia, que el T r i b u n al revocó integralmente (22 de septiembre de 2015) p a ra a cambio negar las súplicas (fls. 6 a 10). 4. - El ad-quem no otorgó la casación o p o r t u n a m e n te i n t e r p u e s ta por la actora, por c u a n to el valor reconocido en la determinación de p r i m er grado, no s u p e ra el del interés
mínimo p a ra recurrir en casación, que es doscientos setenta y tres m i l l o n es ochocientos c u a r e n ta y ocho m il setecientos c i n c u e n ta pesos ($273.848.750,oo), equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes p a ra el año 2 0 15 (fl. 2). 5. - D e s e s t i m a da la reposición, dicha Corporación ordenó la expedición de las copias pertinentes (fl. 1). 6. - La queja f o r m u l a da ante la Corte, se fundamentó en que 2 Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 (...) pierde de vista el Tribunal, que el valor del agravio inferido por la parte demandante y reclamado en las pretensiones, mil trescientos sesenta millones doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y siete pesos ($ 1.360.219.157) supera al que permite acceder al recurso ($ 273.848.750), por tanto el recurso debió ser concedido, (fl. 1 7 1) 8.- El remedio de q ue aquí se t r a ta se p r o p u so t e m p e s t i v a m e n te porque: (i) el 10 de febrero de 2 0 1 6, se ordenó expedir copias p a ra p l a n t e a r la (fl. 1 vuelto); (ii) el 16 de siguiente m i l i ta c o n s t a n c ia de autenticación de l as reproducciones (fl. 1 69 vuelto) y (iii) el 18 ulterior, se
presentó el recurso y los anexos correspondientes a n te la Secretaría de esta S a la (fl. 172), dependencia q ue d io el traslado previsto en el inciso 6° d el artículo 3 78 ídem (fl. 174). La contraparte guardó silencio (f. 175). II.- CONSIDERACIONES 1.- La S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra acordó que desde el 1° de enero del 2 0 16 rige integralmente el Código G e n e r al del Proceso. S in embargo, a este a s u n to no r e s u l ta aplicable e sa n o r m a t i v i d a d, p or c u a n to el trámite complejo de la queja inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil; esto es, c on la radicación de la reposición y la petición s u b s i d i a r ia de copias, acontecida el 20 de octubre de 2 0 1 5. Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 Al respecto, el n u m e r al 5° del artículo 6 25 de la Ley 1562 de 2 0 12 estableció, en lo pertinente, que "...No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos [...] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron [...]". De m a n e ra que las reglas del C. de P. C. informarán la presente decisión en la m e d i da en que i m p e r a b an p a ra el
m o m e n to en que principio la m e n c i o n a da refutación (20 de octubre de 2015), reiterando q ue la "queja" es u na impugnación q ue si b i en se "formula" ante la Corte, su devenir a r r a n ca antes, en un estadio d e n o m i n a do preparatorio o de antesala, q ue no p or ello carece de i m p o r t a n c ia o de consecuencias procesales en caso de no c u m p l i r se las cargas que en esa fase se i m p o n en al censor. Así lo ha explicado la Corte en pretérita o p o r t u n i d a d, AC de 12 abr. de 1985, c u a n do dijo (...) Con arreglo a la normación legal de este recurso dentro de nuestro sistema de impugnación de las providencias judiciales en su proposición y trámite es necesario distinguir dos etapas bien definidas: la de preparación y la de introducción. La etapa de preparación se inicia con el memorial mediante el cual el impugnante pide reposición del auto que le negó el recurso, y finaliza con la entrega a esa misma parte de las copias que subsidiariamente ha de solicitar. La introducción comienza con la presentación oportuna al superior de las mencionadas copias a las cuales acompañará el escrito en que se sustente, con expresión de los fundamentos que se invocan para que se conceda el recurso denegado, y termina cuando se encuentre en Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 firme la providencia en virtud de la cual el superior declara bien denegada la apelación o casación o conceda el recurso indicando
el efecto en que corresponda, si se trata del primero, y, además, ordena se soliciten las copias o el expediente original, según fuere el caso. 2. - E s ta providencia no será objeto de p r o n u n c i a m i e n to de Sala, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 29 del o r d e n a m i e n to adjetivo civil, r e f o r m a do p or el 4° de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el p a r t i c u l ar hizo la Corte en AC de 27 sep. 2 0 1 0, rad. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5, reiterado, entre otros, recientemente en A C 9 2 4 - 2 0 16 de 24 feb. 2 0 1 6. 3. - El ad quem no concedió el recurso extraordinario, porque el m e n o s c a bo p a ra la i m p u g n a n te no alcanzó la cuantía mínima establecida. Estimó que (...) el fallo de primera instancia revocado por este alto Tribunal había condenado al demandado a cancelar a la hoy recurrente la suma de ($ 62.992.577,57) por concepto de Topografía, ($ 53.698.186,44) por concepto de perforación, ($ 87.491.618,08) por concepto de detonación y ($ 5.150.883,14) por stand by, las cuales en conjunto ascienden a ($ 209.333.265,23), siendo este
el valor actual de la resolución desfavorable, (fl. 2). 4. - La quejosa planteó q ue la cuantía se satisfacía, ya que (...) el valor del agravio inferido por la parte demandante y reclamado en las pretensiones mil trescientos sesenta millones doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y siete pesos mete ($ Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 1.360.219.157) supera al que permite acceder al recurso, $ 273.848.750. (fl. 171). 5.- El artículo 3 66 del Código de Procedimiento Civil prevé que [e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (...). Siguiendo lo anterior, c u a n do de la estimación económica p a ra acudir en casación se trata, el m o n to lo constituye el agravio q ue le c a u sa el fallo censurado al o p u g n a n te en la fecha en que se dictó, pues, precisamente ese es el m o m e n to en que se ocasiona el d e t r i m e n t o. Al respecto, la Sala dijo que (...) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la
cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (AC 0 64 de 15 m a y. 1 9 9 1, criterio reiterado recientemente en A C 9 2 4 - 2 0 16 de 24 feb. 2016). Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 6. - P a ra l os efectos q ue i m p o r t an a este p r o n u n c i a m i e n t o, se resalta lo siguiente: a. -) La p r o m o t o ra pidió q ue se c o n d e n a ra a su contraparte a cancelarle, por daño emergente doscientos veintiséis m i l l o n es doscientos n o v e n ta y cuatro m il cuatrocientos sesenta y tres pesos c on c i n c u e n ta centavos ($226.294.463,50), y p or l as inversiones necesarias m il ciento t r e i n ta y tres m i l l o n es novecientos veintiún m il seiscientos n o v e n ta y c u a t ro pesos con t r e i n ta centavos ($1.133.921.694,30), fls. 164 a 169. b. -) El a-quo atendió parcialmente el reclamo, al reconocer el "daño moral" ocasionado por Diomedes R o m e ro V i d al en doscientos n u e ve m i l l o n es trescientos t r e i n ta y tres m il doscientos sesenta y cinco pesos con veintitrés centavos ($209.333.265,23), fls. 22 a 4 6.
c. -) E x c l u s i v a m e n te apeló la sentencia el convocado (fl. 6). d. -) El superior la revocó y, en su lugar, desestimó todas las aspiraciones de la gestora (fls. 6 a 10). 7. - Se declarará b i en denegada la impugnación, por las razones que a continuación se exponen. Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 a. -) El d e t r i m e n to sufrido p or el interesado en la casación, está representado por la s u ma de los r u b r os que no se acogen en la decisión atacada, estimados a la fecha en que se emite. b. -) En l os casos en l os q ue el fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia acoge parcialmente las súplicas, el d e m a n d a n te no i m p u g na y el T r i b u n al revoca lo así reconocido, la Sala ha precisado que "El agravio para quien no apeló está constituido por aquello que recibió, esto es, por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue reconocido, y que, a la larga, fue revocado en la instancia superior. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las pretensiones del libelo introductor, pues la ausencia de opugnación revela el alcance concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido" (CSJ AC de 8 de sept. de 2 0 1 4, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 6 9 7 - 0 1 ).
c. -) En el a s u n to q ue o c u pa la atención de la Corporación, se observa q ue la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia no fue r e c u r r i da por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, es decir, la desatención de dicha carga procesal acarreó la consecuencia desfavorable de que la especie litigiosa quedó decidida p a ra ella en los términos del fallo dictado por el a quo, p or e s o, su interés está limitado al valor de l as pretensiones que le fueron reconocidas y no a la cuantía de la d e m a n da inicial. 8 Radicación n.° 1100102030002016-00438-00 d.-) De t al m a n e ra que si el agravio irrogado en la sentencia del t r i b u n al ascendió a doscientos nueve m i l l o n es trescientos t r e i n ta y tres m il doscientos sesenta y cinco pesos con veintitrés centavos ($ 2 0 9 . 3 3 3 . 2 6 5 , 2 3 ), por ser los perjuicios q ue aceptó el funcionario de p r i m e ra instancia, esa cifra no supera, p a ra el 22 de septiembre de 2 0 1 5, fecha de la providencia censurada, el equivedente en pesos de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales m e n s u a l e s, valga anotar, doscientos setenta y tres m i l l o n es ochocientos c u a r e n ta y ocho m il setecientos
c i n c u e n ta pesos ($273.848.750), necesarios p a ra recurrir en casación. 7.- En vista de que ningún desacierto se deriva de las conclusiones d el juzgador de segunda instancia, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por L oh E n e r gy S u c u r s al C o l o m b ia frente al fallo de 22 de septiembre de 2 0 1 5, proferido por la Sala Única de Decisión del T r i b u n al Superior de Yopal, dentro del proceso ordinario ya referenciado. 9 Radicación n.° 1100102030002016-00438-00
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen p a ra lo de su cargo.
Notifíquese, 10