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CSJ - AC1827-2025 (2025-01412-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1827-2025 (2025-01412-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1827-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sede Desconcentrada Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A. radicó cobro compulsivo para la efectividad de la garantía real contra Pablo Antonio Torres Bonilla, con el fin de obtener el pago de la obligación consignada en un pagaré, garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la

calle 13 D n.° 38 B – 14 del municipio de Tuluá. Atribuyó el conocimiento a esa sede judicial por ser «el lugar de ubicación del inmueble»1 . 2.- Ese estrado repelió el asunto y lo remitió a sus homólogos de Santiago de Cali, por corresponder al domicilio

1 Folio 6, archivo digital 003 DEMANDA Y ANEXOS.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 2 del convocado en tanto que el lugar de él informado para recibir notificaciones corresponde a dicha localidad. 3.- El receptor declinó del asunto y generó el conflicto de esta especie, al considerar que compete al remitente

2 del convocado en tanto que el lugar de él informado para recibir notificaciones corresponde a dicha localidad. 3.- El receptor declinó del asunto y generó el conflicto de esta especie, al considerar que compete al remitente conforme a la ubicación del inmueble gravado, en los términos del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cuál es el juez de la geografía nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripción.

Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivo citado establece los «foros o fueros»; acude al personal, como regla general, al señalar en su numeral 1° «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y a otros especiales, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 3 al denominado por la doctrina procesal «forum rei sitae» o

Juez del domicilio del demandado», y a otros especiales, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 3 al denominado por la doctrina procesal «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la litis, o el contractual, según el cual, el juez llamado a conocer de la controversia es el del lugar de cumplimiento de las prestaciones que son objeto de ella. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevención-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el fallador elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Empero, hay otros supuestos en que el legislador determina de forma precisa y categórica el funcionario llamado a conocer de la controversia sobre cualquier otro, asignándole una competencia privativa, muestra de lo cual es el numeral 7º del artículo 28 en mención, al señalar que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 fue indicado que: El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que,

elección del demandante». Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 fue indicado que: El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 4 factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro. 3.- Este conflicto versa sobre una controversia en la que la entidad peticionaria ejerce un derecho real, en razón a que pretende hacer efectiva la hipoteca que recae sobre el inmueble ubicado en la calle 13 D n.° 38 B – 14 del municipio de Tuluá. Por lo tanto y no obstante que en juicios ejecutivos concurren otros criterios de competencia como el general y el contractual, conforme a los numerales 1° y 3° del citado canon 28, en el sub lite el fallador encargado de adelantarla es, únicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, Tuluá, habida cuenta del foro privativo citado que tiene el propósito de

posibilitar al juzgador de allí para que directamente lleve a cabo las medidas tendientes a realizar la garantía, mediante su venta en pública subasta. En adición y no obstante que el foro determinante para resolver el presente conflicto de competencia es el regulado en el numeral 7° del artículo 28 mencionado mas no el consagrado en el ordinal 1°, que fuera reportado un lugar del municipio de Santiago de Cali para el enteramiento de los actos procesales no imponía desconocer la afirmación inicial según la cual el convocado está domiciliado en Tuluá, en razón a que ambos conceptos son disímiles y así lo ha entendido la Sala, como se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00 5 rad. 2005-00216-00, y se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una autoridad que (…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. 4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente

personal. 4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01412-00

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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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