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CSJ - AC183-1995-5461

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC183-1995-5461
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dre. .Kkafaeel Romero. Sierra

Santafé de Bogotá, D.C.. doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Hef: ExpedieNon, t2e45 1 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí demandante dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 1994, adicionada el 10 de agosto del mismo año, prorerida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá en el proceso ordinario de Jorge Hernán Toro Gómez contra “Inversiones Gómez Arango Con tal fin, se considera: lPor sabido se tiene que la demanda sustentacdora del recurso de casación , por referirse a un medio impugnativo de cardcter extraordinario y. por lo Canto. eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y ceda una de las exigencias 0107 Exp. 5461 2 Formales establecidas en la ley, so pena de que su inevtítud impida el traslado a la parte opositora en la impugnación: exigencias —elún vigentes, preciso es advertirlo, puesto que las modificaciones previstas en el Decreto 2651/91, artículo 51. se hicieron "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación”. 2.- Así las cosas, el numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige como

requisito de la demanda de casación “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundámentos de cada acusación en forma clara y precisa... : y agrega dicha disposición que si se trata de la causal primera. se señalarán ra "...las normas | de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, | exigencia que al tenor del articulo $51 del Decreto 2651 ¡ de 1991, puede satisfacerse indicando “...cualquiera de | las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición juridica completa... ". 34.- Desde luego que, cuando se trata de la aludida causal primera de casación, el precitado 0108 Exp. 9461 3 requisito debe cumplirse en cada uno de los cargos que se Formulan en la demanda. pues así lo exigen los postulados de independencia y autonomía que respecto de cada una de ellos se predica por la doctrina de la Corporación: y sin que este razonar de la Corte en cuanto a la integridad de cada cargo formulado contra la sentencia, se vea perturbado por el texto de los numerales Zo. y 30 del articulo $1 del precitado Decreto 2651 de 1391, comoquiera que aquellas facultades de acumulación 0 desacumulación de los cargos solo pueden ejercerse cuando la demanda en general y cada cargo en particular han aprobado el examen inicial en cuanto a las formalidades que les son propias y los hacen admisibles, examen al que remite precisamente el mismo Decreto 2651 de 1991 en

armonia con el ya mencionado articulo 374 del Código de Procedimiento Civil. d.- Se viene haciendo mención especifica del anterior requisito, porque de los sels cargos formulados contra la sentencia. el sexto. montado sobre la causal primera, por la llamada vía indirecta Y que atribuve « la sentencia un error de hecho, no cumple con tal exigencia. 4.- En efecto, al formulare l cargo sexto. acusa el impuenante la decisión del ad queu de haber incurrido en error de hecho que, -se cita textualmente al 0109 Exp. S46l recurrente. “condu lo Al E. Tribunal a aplicar indirectamente las normas de dos articulos sobre acción de domínio yo reivindicación Ya citadas Junto con el L. LLEGO “art. Zu. y das normas sobre proceso ordinario de mavor cuantía también ya citadas, y dejo de aplicar las antes precitadas normas sobre comodato Y las de Procedimiento Civil sobre acción de tenencia 42sí, haciendo, por rasones obvias, caso amiso de la mención del articulo 20. del Decreto 1260 ce 1972. el cual se refiere al estado civil de las personas: y ninguna relación tiene con el asunto, amén de que no es disposición de caracter sustancial, se observa que el recurrente o señala concretamente como viutlada norma sustancial alguna, puesto que de manera general alude í rodas tas disposiciqueo nreegusla n la acción de dominio, el coencrata de comodato. el proceso ordinario de mavaor cuantía y los procesos de tenencia. Y al respecto tiénese va definido por esta Corporación cómo es improcedente «d. enunciar genéricamente

la violación de normas sustanciales: baste ojtar subre ul punto. le expresado en auto de Y de octubre de 195: “Como dea Corte solo esta cbligada a estudiar el cargo 0 cargos concretos que se fermilen contra la sentenecla, por intracción de una norma legal determinada, hay «que decir 01:20 Exp. 5461 5 que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirise contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos de una lev o un capitulo de un código, pues la ausencia de concreción ad respecto no le permite saber cual o cuáles de ellos constituyen el Z£undamento de la acusación. Tal forma genérica de estrueturar un cargo ea casación equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente”. Por otra parte. valga decir que en el caso en estudio. la indicación hecha por el impugnante de las normas que considera violadas, no deja de ser genérica porque en el cargo en cuestión haga refererñcia. también en forma indeterminada, a los artículos por él "ya citados” en otros apartes de la misma demanda: y se dice que no deja de tener por ello cardoter genérica, Pues (us CardOS, Como Ya Quedó visto. depen tormuilarse por separado. con Ja exposi ción de los Fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, (artículo 3/4 del Códiso de Procedimiento Civil). de donde se desprende que cada tuna de ellos por sí solo ha de reunir cabalmente lus pequisitos para se admisión. 5.- Despréndese de todo do anterior. que el cargo sexto no es apto desde el punto de vista formal.

por” ic que la demanda sóla se admitirá en Jo que concierne a los otros circo. que sí reúnen los requisitos 0111 Exp. 5461 6 exigidos para tal efecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Hesuelve: Primero: Áádmitese la demanda arriba mencionada en lo que atañe a los cinco primeros cargos fFormilados. En consecuencia. con entrega del expediente ' corrase traslado de ellos a Ja parte opositora por el término de quince dias.

Segundo: Inadmitese la misma demanda en la que dice relación con el cargo sexto.

NotifíqueseA A SS Am ;

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IECTOR MARÁN NARANJO

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