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CSJ - AC1843-2025 (2025-01049-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1843-2025 (2025-01049-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1843-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , para conocer de la demanda declarativa de interposición de servidumbre promovida por Acciona Energía Colombia S.A.S. E.S.P. contra Juan Carlos Murillo Geovannety.

ANTECEDENTES

1. Acciona Energía Colombia SAS ESP promovió proceso verbal para que se declarara «la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de ACCIONA ENERGÍA COLOMBIA S.A.S. E.S.P. sobre el Área de Servidumbre (…) del predio denominado “Galaxia”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, identificado con la matricula inmobiliaria número 214-2102 (…) de propiedad del señor JUAN CARLOS MURILLO GEOVANNETTY».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00

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2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar,

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2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, autoridad judicial que con auto del 6 de marzo de 2023 rechazó su competencia porque, conforme al certificado de existencia y representación legal, se evidencia que el domicilio principal de la empresa de servicios públicos demandante es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la que correspondería su conocimiento.

3. El expediente fue asignado, entonces, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien con proveído del 21 de marzo de 2023 consideró que «Como quiera que la parte actora manifiesta que inmueble se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar en el Departamento de la Guajira, conforme el num . 7° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el Como quiera que la parte actora manifiesta que el inmueble se encuentra en el municipio de San Juan del Cesar en el Departamento de la Guajira, conforme el núm. 7° del art. 28 del C.G. del P., conlleva a concluir que este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento de la presente solicitud»; por lo que ordenó «REMITIR las diligencias al Juez Civil Municipal de la Guajira [sic], que por reparto le corresponda, para lo de su cargo».

4. Nuevamente, allegadas las documentales al primero

solicitud»; por lo que ordenó «REMITIR las diligencias al Juez Civil Municipal de la Guajira [sic], que por reparto le corresponda, para lo de su cargo».

4. Nuevamente, allegadas las documentales al primero de los estrados en tensión, este advirtió que el trámite adecuado era que el estrado judicial que planteó el conflicto fuese quien remitiera dicha controversia al competente para dirimirla; por tanto, devolvió el expediente a Bogotá el 24 de abril de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00

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5. Así las cosas, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, tras plantear la colisión negativa de competencia, ordenó enviar la demanda y sus anexos a la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla

o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial. Al respecto su ordinal 7° establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde esténRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00 4 ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» .

(Resaltado ajeno)

4. No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Resaltado propio).

entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». (Resaltado propio).

5. En este sentido, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, debido a un fuero o foro real por lugar donde estén ubicados los bienes, y el segundo atendiendo a la calidad del sujeto, por el domicilio de la entidad.

6. Conforme con lo anterior, en el caso concreto, el conflicto gravita en la aplicación de dos foros concurrentes del precitado artículo, ordinales 7° y 10°, invocados por los despachos judiciales, persistiendo la duda de cuá l foro aplicar en los asuntos de imposición de servidumbres en predios sobre los cuales las entidades de servicios públicos necesitan extender redes eléctricas, atribuibles a jueces del mismo nivel, la respuesta está en la misma la norma, en la medida que el precepto 7°, de manera categórica establece que, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, como el de servidumbre, será competente de modo privativoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00 5 el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose esta como la designación expresa del legislador, la cual, en esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación distinta.

5 el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose esta como la designación expresa del legislador, la cual, en esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación distinta.

7. A lo anterior súmese que el artículo 11 del mismo estatuto procesal consagra que «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.»

8. Es así como una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales, como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 7º ibidem, regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.

9. El hecho mismo de que el propietario del predio

permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 7º ibidem, regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica.

9. El hecho mismo de que el propietario del predio demandado, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que complica suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00 6 presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa si, por ejemplo, hay la necesidad de trasladar testigos, o incluso realizar una inspección judicial al bien inmueble, lo cual propicia también un alto grado de desigualdad entre las partes, ya que en la mayoría de los casos, el propietario del predio sirviente o demandado siempre es la parte más débil frente la entidad que pretende establecer la servidumbre.

10. En conclusión, en el caso concreto, resulta más beneficioso determinar la competencia territorial en razón al foro real, es decir, el juez correspondiente al lugar de la ubicación del predio, tal como lo expone el segundo de los juzgadores involucrados, criterio que le permite a los eventuales demandados tener acceso expedito a la administración de justicia, sin dificultad alguna, facilita

juzgadores involucrados, criterio que le permite a los eventuales demandados tener acceso expedito a la administración de justicia, sin dificultad alguna, facilita atender el proceso y el derecho a la defensa para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situación, le permite al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su contraparte y, este, la evacuación probatoria para ambas partes, lo cual repercute en la efectiva tutela de los derechos sustantivos de las partes.

11. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar por ser el competente para instruir y resolver la acción incoada con fundamento en el ordinal 7° del canon 28 del estatuto procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00

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12. Por otra parte, debe destacarse que el artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera cómo deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso».

13. A la luz de la anterior disposición, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo funcionario

común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso».

13. A la luz de la anterior disposición, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo funcionario debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) el receptor, a su vez, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla.

14. De acuerdo con lo obrante, el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Municipal de Bogotá toda vez que al rehusar el conocimiento, equivocadamente, devolvió el expediente a su homólogo de San Juan del Cesar cuando lo que debió hacer era suscitar el conflicto y remitir las diligencias a esta Corte para resolverlo, generando con su actuar demoras injustificadas en la resolución del asunto, en contravía de los principios de celeridad, economía y eficacia; por tal motivo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01049-00 8 se enviará una copia de este proveído al aludido despacho judicial a efectos de que, a futuro, ajuste su proceder a las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso promovido por Acción Energía Colombia S.A.S. E.S.P. contra Juan Carlos Murillo Geovannety es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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