CSJ - AC1844-2025 (2025-01082-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1844-2025 (2025-01082-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1844-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Florencia y Cuarto Civil del Circuito de Montería, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Doney Moreno Vargas y/o Ali Fruver contra la Fundación Social Construyendo Vidas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Doney Moreno Vargas y/o Ali Fruver radicó demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en veintidós (22) facturas electrónicas más intereses moratorios y fijó la competencia en virtud del «lugar del cumplimiento de la obligación»1 .
En memorial aparte, el ejecutante solicitó acumular dicha demanda a la ejecución de mayor cuantía con radicado No. 2024-00106-00, que cursa su trámite en ese juzgado y
1 Archivo: 01EscritoAcumulación.pdf, págs. 5 a 22, carpeta 02AcumulacionDoneyMoreno, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 2 donde funge como demandada la misma fundación, conforme lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso2 .
2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Montería, con fundamento en el ordinal 1°
conforme lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso2 .
2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Montería, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 28 del citado Estatuto Procesal, por cuanto el domicilio de la demandada se ubica en esa urbe, conforme se aprecia de los títulos valores base de cobro y el certificado de existencia y representación legal de esta, circunstancia que impide acceder a la acumulación pretendida por desatender la regla prevista en el ordinal 1° del canon 463 ibídem3 .
3. Contra dicha resolución el extremo activo interpuso recurso de reposición, el cual rechazó de plano el aludido despacho por improcedente4 .
4. Al recepcionar el asunto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, repelió su conocimiento, aduciendo que, como el extremo activo escogió « el fuero contractual o del lugar del cumplimiento de la obligación» para determinar la competencia por territorio, para lo cual estaba facultado, no le era viable al remitente rehusar su trámite5 .
5. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
2 Ejusdem, págs. 2 a 4. 3 Archivo: 02.2024-106 AutoResuelveAcumulaciónDemanda.pdf, Cit. 4 Archivo: 07AutoRechazaRecurso.pdf, ídem. 5 Archivo: 004AutoCreaConflictoNegativoCompetencia.pdf, carpeta C01Principal, expediente ellegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 3
5 Archivo: 004AutoCreaConflictoNegativoCompetencia.pdf, carpeta C01Principal, expediente ellegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 3 CONSIDERACIONES 1 . Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Caquetá y Montería); ello según lo dispuesto en los artículos 166 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede).
De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional).
6 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 4 De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenida o inferida de ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC4636-2024 y AC57902024, entre otros).
3. De la acumulación de demandas ejecutivasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00
5 Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 463 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará
los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 6 a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.
En relación con la teleología de este instituto procesal, la Sala ha considerado que: La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados,
nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez (CSJ, AC336-2021, reiterado en AC2879-2022 y AC4022-2024, entre otros). De ahí que, en materia de competencia: (…) el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 7 De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que: La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (…) (Subrayas de ahora) (ejusdem). Lo anterior, debido a que: (...) en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores
demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (…) (Subrayas de ahora) (ejusdem). Lo anterior, debido a que: (...) en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos, como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia” está aún más restringida, pues sólo puede desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en razón de la cuantía (CSJ, AC, 23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00, citado hace poco en AC023-2023).
4. Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que Doney Moreno Vargas y/o Ali Fruver presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Fundación Social Construyendo Vidas, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en veintidós (22) facturas electrónicas, la que pidió acumular a la que Yineidy Núñez Flórez promovió frente a dicha fundación, que se tramita ante ese mismo despacho bajo el radicado No. 2024-00106-00, con sustento en el artículo 463 del Código General del Proceso.
Bajo ese escenario, erró la citada autoridad judicial al
bajo el radicado No. 2024-00106-00, con sustento en el artículo 463 del Código General del Proceso. Bajo ese escenario, erró la citada autoridad judicial al rechazar dicho escrito apoyándose en un factor que no era aplicable (territorial), pues, como se explicó en precedencia,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 8 al mediar una solicitud de acumulación al amparo del referido precepto, solo podía desprenderse del mismo con sujeción a la cuantía del proceso, que el citado ejecutante estimó en « OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($850.000.000.oo) m/cte.»7 , esto es, de mayor cuantía8 , monto que no logra alterar su competencia por dicho factor, si en cuenta se tiene que la cuantía de aquella otra ejecución la tasó la ejecutante en « CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS PESOS ($482.803.350.oo) m/cte.»9 . En ese orden, al no existir otro motivo distinto a la cuantía del litigio, no le era permitido al juzgado elegido desprenderse del mismo, pues, se reitera, Doney Moreno Vargas y/o Ali Fruver solicitó acumular su demanda ejecutiva al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a la Fundación Social Construyendo Vidas, apoyado en lo
Vargas y/o Ali Fruver solicitó acumular su demanda ejecutiva al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a la Fundación Social Construyendo Vidas, apoyado en lo normado en el canon 463 procedimental, de suerte que será esta autoridad judicial la encargada de conocer el compulsivo que se adhiere.
4. Conclusión El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio.
7 Archivo: 01EscritoAcumulación.pdf, pág. 20, carpeta 02AcumulacionDoneyMoreno, expediente allegado. 8 Teniendo en cuenta que dicha pretensión excede el equivalente a 150 s.m.l.m.v. 9 Archivo: 02Demanda.pdf, carpeta 01DemandaPrincipalMaxGranos, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01082-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, por las razones expuestas; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado