CSJ - AC1846-2025 (2025-01103-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1846-2025 (2025-01103-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1846-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Yuli Katherin Prieto Cadena.
ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario convocó a la señora Prieto Cadena por la vía ejecutiva singular de « M [Í]NIMA CUANT[Í]A » para el pago de la obligación contenida en tres pagarés, más intereses, fijando la competencia territorial en Sibaté, por « el (…) lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui)… » y « el domicilio principal del (sic) demandado (sic)»1 .
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa población cundinamarquesa, a la que fue repartida la
1 Folio 3. Archivo 007EscritoDemandaMedidasCautelares.pdf (sic). Cuaderno C01Principal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 2 demanda, la rechazó y remitió el asunto a los jueces de
Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 2 demanda, la rechazó y remitió el asunto a los jueces de Bogotá, tras condensar, en resumen, que corresponde al « domicilio de la entidad pública» actora, como « fuero privativo» que ha de «prevalecer», conforme al artículo 29 del Código General del Proceso y lo dicho en CSJ, AC3745-2023, máxime si, con todo, el Banco Agrario « NO tiene punto de atención al público en… Sibaté» y « el cumplimiento de la obligación contenida en los pagarés objeto de persecución fue… [fijado] en Fusagasugá…»2 .
3. El receptor, despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, declinó asumir las diligencias y planteó la colisión negativa a desatar, al concluir que « la ejecutante cuenta con (…) sucursal activa en Sibaté…, (…) que está vinculada [al caso], amén de que coincide con el domicilio del demandado» (AC4531-2024), por lo que hubo de escoger el «foro [competencial] concerniente a su agencia vinculada»3 .
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación, a través de Magistrado Sustanciador, dirimirlo como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16
Sala de Casación, a través de Magistrado Sustanciador, dirimirlo como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el ordinal
2 Archivo 010AutoRechazaDdaFaltaCompetencia.pdf (sic). Idem. 3 Archivo 014AutoProponeConflictoCompetencia202402031.pdf (sic). Ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 3 1° constituye la regla general, cual es la de que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» . Ahora, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», aunado a que « [l]a estipulación de domicilio
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», aunado a que « [l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3 de la misma norma); regla que se erige como de rango especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5, idem). No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó).
3. De cara al sub examine, partiendo de la naturaleza jurídica del ejecutante Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que es una sociedad de economía mixta del ordenRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 4 nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá.
Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la
rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir que aquella entidad financiera es persona jurídica pública y, por ende, le es aplicable el ordinal 10 del precepto 28 del Código General del Proceso. Desde ese punto de vista, si se valorara únicamente su domicilio principal (num. 10, art. 28), sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial de este reclamo ejecutivo. Pero, el numeral 5 del canon 28 en cuestión es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el que ahora se pretende instaurar, es parte una persona jurídica. No por nada, en CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
4. Así, recuérdese que los foros competenciales invocados por el Banco actor fueron los de los ordinales 1° y 3 ejusdem, tocantes al «domicilio del demandado » y al «lugar de cumplimiento (…) de las obligaciones», respectivamente (Énfasis).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00
5 Pero tal como lo sostuvo el Juzgado inicialmente conocedor, el Banco Agrario no dispone de agencia o
5 Pero tal como lo sostuvo el Juzgado inicialmente conocedor, el Banco Agrario no dispone de agencia o sucursal activa en Sibaté , situación corroborada pues al realizar consulta en los portales web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) y del mismo Banco 4 , el Despacho no halló sede alguna en dicho municipio.
5. Entonces, fue prematura la colisión competencial aquí generada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, toda vez que dio por sentado, sin demostrarlo, que en Sibaté hay «sucursal activa» del Banco ejecutante, máxime si las actuaciones relatan que el sitio pactado en los pagarés materia de cobro como de satisfacción de las deudas fue Fusagasugá
(Cundinamarca)5 .
6. Por consiguiente, el ente judicial capitalino se precipitó en estimarse incompetente y provocar un conflicto sin contar con los elementos de juicio necesarios para establecer un adecuado análisis sobre la competencia territorial del caso, con más soporte si, ante la falta de certeza sobre el particular, bien pudo emprender las indagaciones y requerimientos que encontrara pertinentes, por ejemplo, al Banco demandante. Labor que en virtud de la resolución a adoptar por la Corte tendrá que ejercer en apropiada forma, ceñido a lo hasta acá motivado.
DECISIÓN
indagaciones y requerimientos que encontrara pertinentes, por ejemplo, al Banco demandante. Labor que en virtud de la resolución a adoptar por la Corte tendrá que ejercer en apropiada forma, ceñido a lo hasta acá motivado.
DECISIÓN
4 Cfr. https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas - Red de Oficinas 2025 (1.11 MB) (sic) 5 Folios 10, 20 y 30. Archivo 007EscritoDemandaMedidasCautelares.pdf (sic). Cuaderno C01Principal (sic). Expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01103-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia aquí suscitado. SEGUNDO. En consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda según lo advertido en la considerativa de este proveído. TERCERO. Comunicar lo resuelto al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, con copia de la determinación. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado