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CSJ - AC1847-2025 (2025-01141-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1847-2025 (2025-01141-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1847-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga y Sexto de Familia de Cartagena , para conocer del proceso de sucesión intestada de la causante Marlene Montero Ballesteros (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

1. Eduardo Alvarado Contreras, en calidad de acreedor con base en la letra de cambio No. 35 por valor de $400.000.000,oo, promovió la demanda de sucesión intestada de Marlene Montero Ballesteros (q.e.p.d.), quien falleció en Baranoa – Atlántico el 3 de enero de 2024. En punto de la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por ser el circuito judicial al que pertenece « el último domicilio de la causante».

2. El Juez precitado advirtió su falta de competencia para conocer del asunto con sustento en que el asiento principal de los negocios de la fallecida era la ciudad deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00

2 Cartagena « en razón [a] que la única partida que se inventaría es un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-165700 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena», además que «no

2 Cartagena « en razón [a] que la única partida que se inventaría es un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-165700 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena», además que «no existe ni un bien en esta jurisdicción, aunado al hecho de no informarse la ubicación de la dualidad de domicilios de la causante» (5 feb. 2025).

3. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, rehusó el conocimiento del litigio, para lo cual, indicó que los argumentos de su antecesor no hallan asidero comoquiera que el actor en el libelo introductorio fue enfático en informar que el último domicilio de la causante y el lugar de su fallecimiento era el municipio de Baranoa, luego, si evidenciaba algún yerro frente a tal designación era su deber requerir a la parte para que ahondara sobre la puntual materia (24 feb. 2025). Con tal sustento, planteó la colisión negativa y remitió la actuación a esta Corte para resolverla.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en

los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordinal 12º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla de competencia en juicios sucesorios, que corresponde conocerlos «[a]l juez del últimoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00 3 domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», (Subrayado fuera del texto); regla que delimita la posibilidad electiva en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que el causante tuvo su « último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.

El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1 , acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado

permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 C.C.). De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus

1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00 4 negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2 : ...el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su

meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero. En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, más sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás. En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí

haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser. Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado lo siguiente:

2 Auto 054 de 1995.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00 5 (…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(...) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(...) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de

antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(...) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse

el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”” (CSJ, AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).

3. Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, se observa que el accionante radicó el proceso en el Juzgado de Sabanalarga, por ser el circuito judicial al cual se encuentra adscrito el municipio de Baranoa, lugar que afirmó fue « el último domicilio » de la causante, prevalido para ello del registro civil de defunción No. 04334820.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00

6 Sin embargo, se advierte que, no solo el único bien denunciado y que perteneció a la difunta no se encuentra en esa localidad, pues el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-165700, que se aportó con la demanda, da cuenta que está ubicado en la ciudad de Cartagena, sino, además, que en el título valor allegado y que legitimó al acreedor para promover el proceso, se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la misma urbe. En tal orden se evidencia que, el Juzgado últimoreceptorerró el reusar el conocimiento de la causa, pues

promover el proceso, se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la misma urbe. En tal orden se evidencia que, el Juzgado últimoreceptorerró el reusar el conocimiento de la causa, pues pese a que, el deceso de la causante tuvo ocurrencia en Baranoa, lo cierto es que, de un lado, no se encuentra demostrado que ese fue el último sitio de estancia de la difunta, del que pueda predicarse su ánimo de permanencia con singularidad, y del otro, existe un relacionamiento intimo con la ciudad de Cartagena, por lo expuesto en precedencia, lugar donde se concentraba la actividad económica de la difunta. En un asunto de contornos similares, la Corte precisó que: Esas manifestaciones, por sí solas no despejan, como se pretende, la incógnita surgida. No obstante, como según se ha visto, es posible la concurrencia de domicilios en una persona, unos adscritos al concepto de residencia y otros al de asiento central de sus negocios, es claro que, de no existir certeza de

aquella, cuando de determinar la competencia en los procesos de sucesión se trata, la ley ha privilegiado al relacionado con la sede principal de sus negocios e intereses y, por tanto, esa directriz será concluyente en este caso» (CSJ, AC4544-2016) Negrillas fuera de texto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01141-00 7

4. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena le corresponde conocer del proceso de sucesión intestada de la causante Marlene Montero Ballesteros (q.e.p.d.); en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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