CSJ - AC1848-2025 (2025-01167-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1848-2025 (2025-01167-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ramón Morales Vásquez contra Favio Elías Ojeda Bracamonte.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados «Civiles Municipales de Pequeñas causas de Barranquilla», Ramón Morales Vásquez en su calidad de «mandatario en procuración» de Alberto Mario Muriel Sarmiento, promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de las obligaciones contenidas en la letra de cambio suscrita por Favio Elías Ojeda Bracamonte el 20 de octubre de 2022.
2. En el libelo, el ejecutante adujo que la autoridad del reparto era competente «por la naturaleza del asunto, y la mínima cuantía de las obligaciones y saldos insolutos», no obstante, destacóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 2 que, dicha obligación debió ser pagada en la ciudad de Barranquilla el 20 de diciembre de 2022.
3. El asunto correspondió por reparto al primero de los estrados judiciales en tensión, autoridad que, con proveído
Barranquilla el 20 de diciembre de 2022.
3. El asunto correspondió por reparto al primero de los estrados judiciales en tensión, autoridad que, con proveído del 11 de diciembre de 2024, repudió su competencia, alegando que «el demandante de la presente acción escogió como factor de competencia el domicilio del demandado, que, al observarlo,
corresponde a Calle 10 Carrera 8 del municipio de Sahagún Córdoba, no estando dentro de los límites de la localidad norte centro histórico, sino de la localidad Suroccidente», por tanto, ordenó remitir el expediente «al municipio de Sahagún – Córdoba».
4. Sometidas nuevamente las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, el cual rechazó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 28 de febrero, con fundamento en que « no le asiste razón al juzgado remitente en cuanto a que la competencia para conocer de este asunto está asignada por la referida norma a este despacho porque el lugar de notificaciones del demandado es la ciudad de Sahagún, pues tal y como se percató que literalmente se incorporó en el título valor objeto de recaudo que el sitio de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla y esa fue la sede judicial escogida por el apoderado actor, debía entonces avocar el conocimiento de este asunto».
5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
debía entonces avocar el conocimiento de este asunto».
5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00
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CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones.
Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la «residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede
ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 4 (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…) (CSJ, SC 17 oct. de 2014, rad. 2014-02359-00). El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta. Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales:
1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba.
2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar
lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba.
2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 5 apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (CSJ, AC1331-2021).
3. Sobre la concurrencia de fuero personal y negocial El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede
accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC27382016). A su vez, el numeral 3 dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el título ejecutivo contemple expresamente el lugar en el queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 6 habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por eso estableció la Sala que el demandante, con
6 habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ, AC44122016). En consecuencia, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
4. Del caso concreto De conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se tiene por probado que: 4.1. El título base de ejecución se suscribió en la ciudad de Barranquilla, lugar en el que el deudor se obligó a pagar,
como en efecto se indicó: SEÑOR FAVIO ELIAS OJEDA BRACAMONTE DIRECCIÓN CARA 4 No. 50B – 25 Barranquilla
EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 SE SERVIRÁ(N) PAGAR
SOLIDARIAMENTE EN BARRANQUILLA (…) A LA ORDEN DE
EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2022 SE SERVIRÁ(N) PAGAR SOLIDARIAMENTE EN BARRANQUILLA (…) A LA ORDEN DE ALBERTO MARIO MURIEL SARMIENTO. [El énfasis es propio].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 7 4.2. El ejecutante, decidió, en el marco de la concurrencia de fueros negocial y personal que rige controversias como la acá auscultada, radicar la demanda ante los jueces de Barranquilla por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme se colige de la literalidad del documento cambiario objeto de cobro. 4.3. En el acápite de notificaciones de la demanda, se hace mención a que esta puede surtirse en el municipio de Sahagún, por lo que la afirmación del primero de los estrados judiciales en tensión carece de validez, toda vez que en el libelo no es posible identificar cual es efectivamente el domicilio del ejecutado.
4. Conclusión En consecuencia, es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Ramón Morales Vásquez contra Favio Elías
Ojeda Bracamonte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01167-00 8
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda vinculada a este trámite es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado