CSJ - AC1849-2025 (2025-01149-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1849-2025 (2025-01149-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1849-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Macanal (Boyacá) y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la ejecución singular promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Deison Enrique Vanegas Alfonso.
ANTECEDENTES
1. Al despacho judicial de Macanal fue repartido ejecutivo del Banco Agrario de Colombia S.A., con el que pretendió se libre mandamiento de pago a cargo del señor Deison Vanegas, por las sumas descritas en los pagarés anexados en la demanda, más los intereses, fijando en esa población boyacense la competencia territorial al ser « el lugar de domicilio del demandado».
2. Ese Juzgado, sin embargo, declaró la falta de atribución para asumir el caso y envió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la capital de la RepúblicaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00
2 (reparto), sitio de domicilio principal del Banco Agrario, porque « la competencia territorial se fija única y exclusivamente en razón del domicilio principal de dicha entidad, pues al tratarse de una entidad pública el fuero es privativo, el cual excluye cualquier otra regla de competencia, incluso las de su misma estirpe».
porque « la competencia territorial se fija única y exclusivamente en razón del domicilio principal de dicha entidad, pues al tratarse de una entidad pública el fuero es privativo, el cual excluye cualquier otra regla de competencia, incluso las de su misma estirpe».
3. El juzgado receptor, Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda, pues la obligación que se pretende ejecutar, emana de un asunto «vinculado a la agencia que en Macanal tiene el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. » y, por lo tanto, «como la parte ejecutante radicó su demanda ante el Juez Promiscuo de Macanal-Boyacá, haciendo uso de la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, éste no debió separarse del conocimiento del asunto». Con tal sustentó planteó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. La presente colisión, en cuanto compromete a juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte, a través de Magistrado sustanciador, como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En ese orden, para la selección del operador
preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas del CódigoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00
3 General del Proceso, en particular, las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, por conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el sitio donde se debe accionar.
3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 de la referida codificación establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1°, como regla general, el domicilio del demandado al precisar que: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su vez el numeral 3 ib., dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor
también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. Sumado a ello, el numeral 5 del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00 4 competente es el juez de su domicilio principal, pero «c uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10 ibidem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se destacó). De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que
el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
4. En el caso concreto, se advierte que conforme certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00
5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería
el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial, pero el numeral 5 ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (Subrayas ajenas. CSJ, AC2346-2018, reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal conforme -se entiendea la regla del numeral 5 tan en comento, en sintonía con las de los ordinales 1° y 3° ídem, puesto que el ejecutante cuenta con una agencia activa en tal municipio boyacense, la cual se encuentra vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal del Banco demandante, tantoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01149-00 6 como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que, en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante.
6 como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que, en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante.
5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la ejecución es el despacho a quien inicialmente se repartió, por lo que se le retornarán las actuaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal (Boyacá) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comuníquese lo acá dispuesto al otro estrado judicial en colisión y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado