CSJ - AC185-1999 [7743]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC185-1999 [7743]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -
$ / SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE:
Nicolas Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7743 _ | Se decide el conflicto de competencia surgido. entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), y Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, suscitado en razón del conocimiento del proceso ejecutivo singular propuesto por la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO “CUPOCREDITO” contra los señores JAIME
GUTIERREZ PIRAQUIYE, MARIA DOLLY MARIN TRUJILLO
y MAURICIO GONZALO GOMEZ ARIAS.
000:99 ANTECEDENTES 1.- Ante el señor Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), la COOPERATIVA UNION POPULAR DE CREDITO “CUPOCREDITO”, instauro demanda ejecutiva singular, para obtener el cobro compulsivo de la obligación contenida en el PAGARE distinguido con el numero 632739, suscrito por los señores JAIME GUTIERREZ PIRAQUIVE,
MARIA DOLLY MARIN TRUJILLO y MAURICIO GONZALO
GOMEZ ARIAS.
Se anuncio en la demanda por la entidad ejecutante, que los demandados son "mayores de edad, vecinos de VILLETA”, y su libelo fue dirigido al senor Juez Civil del Circuito de dicha locafidad; como lugar para practicar la notificación de los demandados, fueron senaladas las
correspondientes direcciones, todas en la ciudad de Santafé de Bogota. - 2El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, “ aprehendió en cónsecuencia el conocimiento y trámite del proceso, librando para ello mandamiento ejecutivo de pago el 25 de noviembre de 1996, actuación notificada a los demandados mediante curador ad litem designado, ante la imposibiidad de efetuar la notificación personal a los interesados. e. Exp. 7343 Z 000800 Sin que se presentara ninguna circunstancia — excepcional que asi lo exigiera, mediante proveido del 10 de marzo de 1999, con lacónica motivación el Juez Cmil del Circuito de Villeta expreso y dispuso: "Habida cuenta de que el título ejecutivo es un pagaré y que como domicilio y residencia de los demandados se señala el Distrito Capital de Santafe de Bogotá, se ordena enviar por competencia el presente proceso al Juzgado Civil del Circuito -Repartode la capital.” ; — 3.- - Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, quien por auto de 22 de junio de 1999, luego de revisar los factores determinantes de la competencia y de examinar la oportunidad en la que advierte su incompetencia el juez remitente, concluye que el domicilio de los demandados indicado en la demanda, es el municipio dé Vileta, que no ha sido controvertido ni por estos ni por el curador ad fitem, careciendo por tanto de incidencia la indicación del lugar de cumplimiento del bago derivado del tiítulo; estos motivos lepermitieron al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá declarar a su vez la incompetencia para conocer del asunto y ordenar su envio a esta Sala para la solución del conflicto. — SE CONSIDERA - 000501 coresponde a esta Corporación la deteminación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el articulo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestion de competencia cuyós antecedentes se dejan resumidos. 2La competencia por el factor temitonal, conforme al articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, logra — determinarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o general, el real y el contractual. Al aludir al fuero general o personal, el articulo 23 del Cóodigo de Procedimiento Civil en su primera regla, instruye que en los procesos contenciosos la competencia | corresponde al juez del domicilio del demandado y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos salvo que el litigio hagg referencia a un asunto vinculado de manera exclusiva a uno de tales domicilios, caso en el cual la competencia se adscnibe al juez de ese lugar. En el cobro compulsivo de un titulo valor, lo ha dicho inssistentemente esta Corporación, no es perh'nenteu acudir a las normas del Codigo de Comercio, ni al fuero concurrente señalado en el numeral 50. del articulo 23 del C. de P.C., lo que implica qúe debe adoptarse la regla general antes anunciada que determina la competencia territorial en el Juez .N..E .S. Exp. 7343 á
REPUBLICA DE COLOMBIA 000302 del domicilio del demandado.. (Numeral 1 del articulo 23 del C. de P. Civil). " 3Eneste caso, la ejecutante señalo en su demanda que los demañdados tienen vecindad en el municipio de Villeta, y en el capitulo que corresponde al lugar para recibir notificaciones indicó que las mismas serian practicadas a los demandados en la ciudad de Santafe de Bogotáa, en las direcciones que señala. 4Esta última circunstancia anotada permitió que los jueces entre quienes se produce el conflicto, se nieguen a conocer del procéso, en actitud que denota, con relación al primero, confusión réspecto de los conceptos de domicilio de una persona, lugar para recibir notificaciones y, lugar pactado para el pago voluntario de un instrumento negociable. 5.-. La determinación de la competencia por el factor territorial alude al domicilio de los demandados, cuando este es el factor que se invoca. Si se acudio al Juez Civil del Circuito de Villeta (Cúndinamarca), por ser este el del domicilio de las partes demandadas, según expresión de la demandante, es este y no ningún otro lugar el que debe considerarse para determinar la competencia teritorial, pues esa afirnación no interfiere en principio con |aíquehace la demandante en el acápite de “NOTIFICACIONES” cuando manifiesia que estas a 000503 ubicadas todas en Santafe de Bogota, pues no se puede Confundir el lugár señalado en la demanda como domicilio de los demandados, con el sitio donde estos pueden ser notificados. En rélación con este aspecto, tiene dicho la Sala,
que; “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad cori el artículo 76 del Codigo Civil, 'consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del animo de permanecer en ella'. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de nolificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997, reiterado en proveidos de 29 de enero y 17 de marzo de 1998, entre otros). En efecto, aqui se trata de cobro coactivo de un titulo-valor y es preciso recordar que el pago de una obligación cuyo sustento de recaudo sea uno de los documentos a los que la ley les otorga ese atributo, puede realizarse “en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, la regulación legal aplicable 'para el — efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Codigo de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, y el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habra de decidirse en procesó que, por su propia indole, es de carácter contericioso, lo que significa que la competencia uN.yEuS . Exp. 7345 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 000304 para su conocimiento sé determinara conforme a lo establecido en el Códiga de Procedimiento Civil, vale decir,
que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor temitorial, las reglas contenidas en el articulo 23 del Cádigo mencionado" (Autos de septembre 5 de€ 1997, de enero 29y marzo 17 de1998, entre otros). | 6.- Como el factor teritorial es el único aducido por el Juez Civil del Circuito de Vileta para desprenderse de la competencia, y de lo expuesto resulta que la que se señaló como vecindad de las partes es la misma que corresponde al lugar de ubicación del juzgado según la precisión de la actora, no es de recibo el argumento que le sirve de apoyo para negarse a conocer del proceso, de alli que deba regresar a el la actuación para que continúe su trámite. 7Debe quedar claro asi mismo, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, que: ”... las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor teritorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son por regla genera! las determmantes de la competencia pract¡camente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis; las modificaciones que con posterioridad puedan darse en | relación con tales faóto're_=s, salvo contadas excepciones, no pueden determinar variación alguna en la compefehcia, pues — la ley no les atribuye semé¡'ante alcance.
NESS. Exp. 7343 -7
De manera que una vez asumido el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dío al ' psrofei¡rse mandamiento de pago: e iniciarse el tramite de
medidas previas, la cómpetencia por el factor territorial quedo radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda, fjación que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda desconaocerla sin qué el ejecutado haya planteado, de manera admisible .naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2 del Código de Precedimiento Civil. Por'tal razón, resulta contrario a la ley que en el presente asunto y hallandose la actuación en el estado indicado, el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a tramites inoficiosos e injustificadas dilaciones.” (Auto de 9 de febrero 1999). No es acertado entonces el pfoced¡m¡ento que ádopta el Juez Civil del Circuito de Villeta para desprendérse del conocimiento del asunto. . 8.- Compéte entonces desde — tales perspectivas, al señor Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) el conocimiento _dél presente proceso. 000306En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: E')IREIMIR el conficto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito déí Vileta (Cundinamarca) y - Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sentido — de que es aquel el competeñte para seguir conociendo del | proceso eje(:utivó, adelantado por la COOPERATIVA UNION
POPULAR DE CREDITO "CUPOCREDITO” frente a JAIME
GUTIERREZ PIRAQUIYE, MARIA DOLLYMARIN TRUJILLO y MAURICIO GONZALO GOMEZ ARIAS. | " En consecuencia, por Secretaria enviesele el expediente al Juez competeñte_y comuniquese lo decidido al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogota.
NOTIFÍQUESE. —
GE ANTONÍO CASTILLO RUGELES — N.B.S. Exp. 7343 9
REPUBLICA DE COLOMBIA.
Cone Saproma de Jaticio | — 000307
— NICOLAS BECHARA SIMANCAS
— CARLOS IGNACIÓ JARAMILLO JARAMILLO
JÓSE' FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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