CSJ - AC185-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC185-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía y 17 Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo para la efectividad de la garantía real constituida por José Everardo Córdoba López y Ángela Viviana Pareja Sánchez sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 297-3795, ubicado en la vereda Tierra Fría, municipio de Santuario, Risaralda, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés 057406100010477, 057406100010476, 057406100010924, 057406100011720, 057406100011721 y 057406100011726. Como criterio de competencia territorial señaló el « domicilio de la sucursal de Banagrario Apia, que concurre con el lugar de cumplimiento de la obligación, convenido Inter partes»1. 1 Folio 9, archivo digital 005_005Demanda.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 2 2.- Ese estrado rechazó la demanda y dispuso su remisión al juez de Bogotá, al considerar que, conforme al
2 2.- Ese estrado rechazó la demanda y dispuso su remisión al juez de Bogotá, al considerar que, conforme al artículo 28, numeral 10, del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando intervenía una entidad pública la competencia territorial era privativa del domicilio principal del ente estatal, el cual según informaba el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente se localizaba en esa ciudad. 3.- El Juzgado 35 Civil Municipal de la capital de la República, al que fue asignado el asunto por reparto, lo rechazó y ordenó su envío a los juzgados civiles del circuito de la misma urbe, al considerar que se trataba de un proceso de mayor cuantía. 4.- A su turno, el Juzgado 30 Civil del Circuito del Distrito Capital repelió la competencia, tanto por el factor objetivo, debido a que «las pretensiones contenidas en la demanda (…) no exced[ían] los 150 SMLMV», como por el territorial, al advertir que «el domicilio del demandado no radica en esta ciudad, ni se estipuló que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera en Bogotá, atendiendo las reglas previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso » y remitió el plenario al «Juez Promiscuo Municipal de Apía»2. 5.- Por su parte, el funcionario del municipio de Risaralda reenvió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al considerar que «debió haberse
Risaralda reenvió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al considerar que «debió haberse 2 Archivo digital 014_014AutoRechazaCompetencia.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 3 devuelto al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, por competencia conforme a la cuantía », reiterando lo expuesto en el pronunciamiento inicial atinente a que correspondía la atribución territorial a la autoridad judicial del domicilio principal del banco actor dada la naturaleza jurídica de ente público que ostentaba3. 6.- El despacho que finalmente recibió las diligencias, el 17 Civil Municipal de Bogotá, rehusó su conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta especie, al estimar que debía « aplicarse prevalentemente el fuero real de competencia territorial por la ubicación del inmueble sobre el cual subsist[ía] la garantía hipotecaria que acá se busca[ba] hacer efectiva».
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- En reciente pronunciamiento CSJ AC041-2026 esta Corporación al dirimir un conflicto de competencia originado en un proceso de expropiación -cuyo razonamiento resulta extensible a los demás supuestos contemplados en el 3 Archivo digital 018_018AutoRemitePorCompetencia.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 4 numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso-, sostuvo que: En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción «es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia», en cuanto «constituye el ejercicio de una de las tres funciones del Estado democrático, quien ejerce el monopolio de la jurisdicción, por regla general, aunque en un principio, antes de la organización jurídica, aquel emanó de verdaderos convenios en que las partes llevaban la decisión de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»4. El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de los casos concretos es la forma de materializarla 5, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad».
es la forma de materializarla 5, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad». Respecto a cada uno de dichos factores de atribución, explicó que: El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ibidem).
El factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación
(art. 33 ib.).
específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación (art. 33 ib.). 4 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit. ABC-Bogotá, 1991, págs. 19 y 20. 5 Luis Mattirolo, Tratado de derecho judicial civil, t. I, Madrid, Edit. Reus, 1930, pág. 3.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 5
El factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes
(litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos. Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad judicial a la que corresponde conocer un proceso; sin embargo, para concretar el juzgador de la misma especialidad y categoría de las existentes en la división geográfica nacional al que atañe adelantar el caso particular, es menester echar mano del factor territorial (art. 28 ejusdem) que está integrado por varios fueros o foros (personal, real y contractual) acotándolo a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos. En punto a cada uno de los fueros previstos dentro del factor territorial, la misma providencia señaló: El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas
factor territorial, la misma providencia señaló: El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la competencia al funcionario del domicilio de los niños, niñas o adolescentes (inc. 2, núm. 2), al del arraigo del concursado (núm. 8), y al del domicilio de la entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).
El foro real: se sujeta en unos casos privativamente al lugar de ubicación de los bienes materia de derechos reales y de los procesos de deslinde y amojonamiento, expropiación, restitución de tenencia, posesorio de cualquier naturaleza, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (núm. 7); y en otros concurrentes con el personal, como sucede en los eventos de responsabilidad aquiliana (núm. 6); o el del sitio donde se haya violado el derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el
donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el título ejecutivo donde debe honrarse la obligación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00
6 Destacó que algunos de esos foros pueden ser concurrentes y otros privativos, así: En el primer caso, el demandante está facultado para elegir promover su causa ante cualquiera de los jueces competentes, lo que implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo, la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario. Concretamente, «acerca del carácter “privativo” establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso», esa providencia indicó que: la Corte en CSJ AC3744-2018, reiterado, entre otros, en AC24292019 y AC4079-2019 dijo: …que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. De acuerdo con lo anterior, planteó que: …el fuero privativo implica que solo a una autoridad judicial
pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. De acuerdo con lo anterior, planteó que: …el fuero privativo implica que solo a una autoridad judicial corresponde adelantar el trámite del asunto, ya sea el del lugar donde se ubica el bien raíz sobre el que recae el gravamen o se quiere constituir, o el del domicilio de la entidad pública. Pero ¿qué ocurre cuando esos foros privativos convergen en el mismo caso, dado que no hay una regla que prefiera un fuero sobre el otro porque ambos poseen la misma jerarquía normativa? Ese interrogante, en principio, fue resuelto con el pronunciamiento CSJ AC140-2020, en cuanto acogió el criterio de prevalencia del «factor subjetivo» contenido en el artículo 29 ídem, pues estimó que de ese modo realizaba una interpretación sistemática de las pautas de competencia adoptadas por el legislador del 2012, y atendía el interés general que predominaba al fijar el conocimientoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 7 de los litigios en el funcionario del domicilio del ente público que fuera parte. Agregando que, el principio perpetuatio jurisdictionis no tenía cabida precisamente por la prevalencia de dicho factor de competencia, al igual que no estaba dado al organismo público disponer de esa prerrogativa por tratarse de una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. No obstante, esa postura se ha venido matizando, así: I) Sin perder de vista el carácter privativo del fuero personal de la entidad pública demandante, enfatiza que la regla décima del
público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. No obstante, esa postura se ha venido matizando, así: I) Sin perder de vista el carácter privativo del fuero personal de la entidad pública demandante, enfatiza que la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso no restringe la asignación territorial al juez del domicilio principal de esta, por lo que ante la existencia de sucursal o agencia vinculada con el objeto del proceso analógicamente aplica el numeral 5 del mismo precepto procesal6.
- Ante la concurrencia de fueros privativos como el real y el personal de los entes públicos, ha dado prelación al primero como resultado de realizar una interpretación sistemática de principios constitucionales y generales del proceso, como el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad e inmediación del juez, sin desconocer la existencia del factor subjetivo en la regla décima del artículo 28 adjetivo7. …En esta oportunidad, es preciso poner de presente que los fueros real y personal de la entidad estatal contenidos, respectivamente, en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente ostentan carácter privativo, lo cual impide resolver ese enfrentamiento con auxilio del canon 29 ídem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, en la medida en que la regla décima del citado precepto 28 no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que
calidad de las partes, en la medida en que la regla décima del citado precepto 28 no consagra un factor subjetivo sino un foro de atribución en función del territorio, en cuya virtud se recuerda que los artículos 27 [inc. 1] 8, y 30 [núm. 6] 9, ibidem consagran las únicas hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo. 6 CSJ AC396-2020, AC2401-2022, AC2418-2023, AC075-2024, AC4168-2024, AC4264-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC6356-2024, AC6366-2024, AC36632025, AC3908-2025, AC3940-2025, AC3955-2025, AC3956-2025 y AC4044-2025. 7 CSJ AC3037-2025, AC422-2025 y AC3953-2025.8 «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (negrita fuera de texto).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 8 Y, en esa misma línea es factible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un
proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada regla 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28 [núm.] adjetivo no entraña un factor subjetivo sino una asignación de procesos en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la competencia por el silencio del convocado (Cfr. CSJ AC8573-2025). …Entonces, como es claro que no hay una norma que dirima el enfrentamiento entre esos foros privativos de atribución dentro del factor de competencia territorial, es preciso acudir a los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (art. 29 ídem); así como a los principios generales del derecho procesal de igualdad de las partes (art. 4, C.G.P., en Conc. art. 2, Ley 270 de 1996, reform. artículo 2, Ley 2430 de 2024), inmediación (art. 6, C.G.P.) y concentración (art. 5 ídem), con miras a garantizar la efectividad del derecho sustancial como disciplinan los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 y 12 del ordenamiento procesal La aplicación de estos principios hace que el conocimiento de la controversia sea asignado al juzgador del fuero real o del lugar donde se localiza el bien sobre el cual recae el gravamen o busca imponerse. Esto, porque así puede tramitarse de forma más eficiente el pleito en atención a la cercanía con el bien raíz materia del proceso evitando un desgaste mayor del aparato judicial y la
imponerse. Esto, porque así puede tramitarse de forma más eficiente el pleito en atención a la cercanía con el bien raíz materia del proceso evitando un desgaste mayor del aparato judicial y la dilación en la definición del asunto al no tener que comisionar a otro funcionario para evacuar las actuaciones que deban adelantarse in situ y poder inmediar la práctica de las pruebas, amén de que permite a las partes acudir al juicio en pie de igualdad ejerciendo la defensa de sus intereses de forma efectiva y sin incurrir en más erogaciones económicas pues, generalmente coincide con el asiento del accionado; y si bien el ente estatal puede no tener domicilio en esa zona, si busca hacerse de un bien raíz privado para cumplir con el interés general es factible suponer que tiene presencia en el área de ubicación del predio y, por consiguiente, donde se surtiría la causa. 9 « De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 9 3.- Las anteriores consideraciones, aplicadas al caso sub examine, conducen a concluir que la competencia territorial para conocer del ejecutivo para la efectividad de la garantía real propuesto por Banco Agrario contra José Everardo Córdoba López y Ángela Viviana Pareja Sánchez corresponde al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual pesa el gravamen hipotecario, el cual,
garantía real propuesto por Banco Agrario contra José Everardo Córdoba López y Ángela Viviana Pareja Sánchez corresponde al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual pesa el gravamen hipotecario, el cual, según se advierte de la escritura pública 343 de 5 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Única de Santuario, se localiza en la vereda Tierra Fría, de ese mismo municipio. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese proceso debe subastarse públicamente el inmueble sobre el cual recae la garantía real, lo que implica que la ejecución deba tramitarse ante la autoridad judicial de ese municipio para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia y mayores gastos para la parte ejecutada. 4.- Por consiguiente, como ninguno de los despachos involucrados de la divergencia de criterios tiene competencia territorial para adelantar el compulsivo, toda vez que corresponde al juez promiscuo municipal de Santuario, Risaralda, por ser el del lugar donde se sitúa el bien raíz que soporta la garantía hipotecaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, a efecto de que les imprima el trámite correspondiente. Se resalta que no hay impedimento legal para remitir el cobro a un despacho que no estuvo involucrado en la colisiónRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00 10 que acá queda dirimida, por cuanto es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad
10 que acá queda dirimida, por cuanto es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42, núm. 1, del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia que son de orden público y, por contera, de obligatorio cumplimiento. 5.- Como consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto de competencia asignando el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda, (reparto), por lo que allí se remitirá y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, Risaralda, (reparto) es el competente para conocer de la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias que tuvieron el asunto.
Tercero: Librar los oficios correspondientes porRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04724-00
11 Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado