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CSJ - AC1850-2025 (2025-01104-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1850-2025 (2025-01104-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1850-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado X y su homólogo Y, para conocer del proceso de investigación de paternidad promovido por ABC contra DEF, en su calidad de madre y representante legal de la niña GHI. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, dirigida a los jueces promiscuos de familia de B, el convocante solicitó «la práctica del examen deRad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 2 marcadores genéticos de ADN » con el fin de verificar su filiación biológica como padre de la menor de edad. En el acápite de competencia, fundamento la asignación por « la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados».

2. El Juzgado X, a quien correspondió el asunto por reparto, impulsó el trámite con la admisión de la demanda, la práctica del examen de marcadores genéticos de ADN solicitado, el decreto de alimentos provisionales ante el resultado positivo, entre otras actuaciones.

la práctica del examen de marcadores genéticos de ADN solicitado, el decreto de alimentos provisionales ante el resultado positivo, entre otras actuaciones. El 3 de febrero de 2025 el apoderado de la parte demandada allegó memorial en el que informó que la niña se encontraba «al cuidado de su abuela materna» en el municipio de S, en virtud de una autorización suscrita por la madre para con la abuela y la tía de la menor de edad, con el fin de que « se movilicen por vía terrestre y/o aérea con mi hija entre los departamentos de Nariño, Valle del Cauca y departamento de Cundinamarca» y por un término de «seis (6) meses a partir del mes de octubre de 2024». Por lo anterior, el Juzgado X, advirtió la pérdida de su competencia para continuar conociendo del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, segundo inciso del Código General del Proceso y que, en cualquier caso, no era dable la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdiccionis por tratarse del «cambio de la residencia o domicilio de un menor ». Así, ordenó el envío a reparto entre sus homólogos de la ciudad de S.Rad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 3

3. Por su parte, el Juzgado Y también rehusó el conocimiento de la demanda, por falta de competencia, « en virtud del principio de la competencia perpetua (…) según el cual, debe

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3. Por su parte, el Juzgado Y también rehusó el conocimiento de la demanda, por falta de competencia, « en virtud del principio de la competencia perpetua (…) según el cual, debe seguir conociendo de un asunto el despacho judicial que aceptó la competencia desde un inicio y le imprimió el respectivo trámite».

Adicionalmente, frente a la información a partir de la cual la autoridad X se desprendió del asunto señaló que: « se trata de una autorización de carácter temporal (seis meses), para que la niña pueda ser trasladada por las autorizadas entre los departamentos de Nariño, Valle del Cauca y Cundinamarca para poder visitar a su madre quien por motivos de trabajo, debe permanecer en estos sitios. Seis meses que, valga decirlo, vencerían el próximo mes de abril…». En ese sentido, manifestó que era dable concluir que «la menor regresaría con su madre al lugar donde esta reside y que por ende descarta al Municipio de [S] como su domicilio definitivo a este Juzgado como el competente para continuar con el trámite del asunto». Por último, agregó que « no es de recibo que por el hecho de variar de manera temporal el sitio de permanencia de la menor, este hecho se constituya en una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis». En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la

competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que el conflicto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, mediante pronunciamiento del MagistradoRad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00

4 Sustanciador, como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2 . Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial, la regla general, « salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio o residencia del menor cuando se suscita un proceso de « alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o

privativa al juez del domicilio o residencia del menor cuando se suscita un proceso de « alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos», tal como lo indica el numeral segundo del citado canon. Es de resaltar que este precepto regula un foro especial para los casos en que un niño, niña o adolescente sea parteRad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 5 de ese tipo de procesos, el cual, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, debe ser interpretado de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política. En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su canon 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en « todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el articulo 97 ib. también determina que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, la Sala ha señalado que: « el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente

Al respecto, la Sala ha señalado que: « el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia » (CSJ, AC7892-2016, reiterado, recientemente en AC433-2024).

3. Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento motu proprio.

Sobre el particular, la Corporación tiene dicho deRad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 6 tiempo atrás que: « una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del

le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ, AC429-2018, reiterado en AC2902-2021). Sin perjuicio de lo anterior, el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como en el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ, AC2806-2014, AC5191-2016, AC576-2020), pues así se « guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos » (CSJ, AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023).

entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos » (CSJ, AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023).

4. En el presente asunto el escrito genitor fue presentado ante los jueces de B en tanto allí se encuentra el domicilio de la madre de la niña y, por ende, de esta, por loRad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 7 que la autoridad de ese municipio adelantó varias etapas del proceso.

No obstante, recientemente se allegó un escrito que informa que la menor de edad se encuentra ubicada en S. De la revisión de dicho memorial1 , en efecto se tiene que el fundamento para que la niña se encuentre en tal municipalidad es una autorización temporal suscrita por su progenitora la cual iría hasta el próximo mes de abril de 2025, por lo que, se espera que la menor retorne a B, en donde tiene su domicilio. Al respecto, recuérdese que la regla aplicable al caso en concreto, ordinal 2° del artículo 28 del estatuto procesal, asigna la competencia « de forma privativa al juez del domicilio o residencia» del menor de edad. Bajo ese entendido, el domicilio se define como la residencia acompañada de ánimo de permanencia (artículo 76, Código Civil), mientras que la residencia ha sido definida por esta Corporación como «el hecho de vivir en un lugar determinado » y, a su vez, ha precisado

permanencia (artículo 76, Código Civil), mientras que la residencia ha sido definida por esta Corporación como «el hecho de vivir en un lugar determinado » y, a su vez, ha precisado que «el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior » (CSJ, SC de 26 de junio de 1982, citado en CSJ, STC13012-2022). Además, en el caso de niños, niñas y adolescentes, que vivan bajo patria potestad, se tiene la regla del artículo 88 del Código Civil y es que su domicilio se entiende bajo el de sus padres. Dicho lo anterior, el domicilio de la niña GHI se

1 Ver en archivo «075InformaciónDirecciónMenor», carpeta «001DemandayAnexos», expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 8 encuentra atado al de su madre, esto es, B pese a que, actualmente, tenga su residencia en S, junto a su abuela, en virtud de una autorización temporal; empero, ello no constituye un cambio en su domicilio. Por lo anterior, la autoridad de la primera ciudad en mención es competente para continuar el impulso del proceso, máxime estando próximo a emitir sentencia, lo que garantiza los derechos fundamentales de la menor de edad.

5. Corolario de lo discurrido, estima el Despacho que la competencia para continuar el trámite de este proceso de

próximo a emitir sentencia, lo que garantiza los derechos fundamentales de la menor de edad.

5. Corolario de lo discurrido, estima el Despacho que la competencia para continuar el trámite de este proceso de investigación de paternidad recae en la autoridad judicial X.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar que el competente para continuar conociendo del presente asunto es el Juzgado X; en consecuencia, remítase de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. Comuníquese esta determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,Rad. n.° 11001-02-03-000-0000-00000-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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