CSJ - AC1858-2025 (2015-00171-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1858-2025 (2015-00171-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1858-2025 Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Elsa Magdalena Ballesteros Peña, Felipe Andrés y Mauricio Alberto Moreno Ballesteros para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de rendición provocada de cuentas que promovieron contra Juan Eduardo 1 y Pedro Elías Ballesteros Peña.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1 Quien falleció el 28 de abril de 2022, esto es, en el curso de este proceso, y respecto de quien compareció al mismo, como sucesor procesal, su hijo Juan Manuel Ballesteros Jaimes ( archivos digitales 217 Solicitud Reconocimiento sucesor procesal y aplazamiento audiencia fl. 2060-2067 y 225 Auto 04-08-2023 reconoce sucesor aplaza audiencia fl. 2086-2088, ambos en la subcarpeta: 003CPrincipalParteTres).Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 2 Los actores, «en su calidad de socios capitalistas de la Sociedad Comercial, “Inversiones Xugamuxi Limitada”», pidieron ordenar a
2 Los actores, «en su calidad de socios capitalistas de la Sociedad Comercial, “Inversiones Xugamuxi Limitada”», pidieron ordenar a Juan Eduardo Ballesteros Peña, « en su condición de gerente y representante legal de [esa] sociedad », y a Pedro Elías Ballesteros Peña, «en su condición de subgerente y representante legal de [esa] sociedad», rendir cuentas «del desarrollo y ejecución del objeto social» de dicha persona jurídica, «las cuales están obligados a rendir, con los soportes legales, y correspondientes a todo el tiempo de su gestión». Tasaron como suma adeudada la de $9.000’000.000 [folios 1 de los archivos digitales: 002. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1-145 y 004. SUBSANACION DEMANDA-Flio 147-148, ambos en subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300].
B. Los hechos Como soporte de tal súplica exteriorizaron, en síntesis: 1.- Con escritura pública n.° 1104, otorgada el 3 de julio de 1975 ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá, se constituyó la compañía Inversiones Xugamuxi Limitada, de la que son socios capitalistas los demandantes y respecto de la cual, «desde el 23 de diciembre de 1993», se nombró como gerente y representante legal al convocado Juan Eduardo Ballesteros Peña, y como su suplente, al demandado Pedro Elías Ballesteros Peña. 2.- En el desarrollo de su objeto social, se creó
gerente y representante legal al convocado Juan Eduardo Ballesteros Peña, y como su suplente, al demandado Pedro Elías Ballesteros Peña. 2.- En el desarrollo de su objeto social, se creó ( escritura pública n.° 2106 de 4 de diciembre de 1993 de la Notaría Primera de Sogamoso), disolvió ( escritura pública n.° 522 de 15 deRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 3 marzo de 2002 de la Notaría Cuarenta de Bogotá ) y liquidó la persona jurídica Sucesores de Pedro Ballesteros Pérez 2 Almacén Diamante y Cía. Limitada, en la que también se designó como gerente y representante legal a Juan Eduardo Ballesteros Peña, y como subgerente, a Pedro Elías Ballesteros Peña, además, al primero de ellos, luego, se le nominó como su liquidador. 3.- Inversiones Xugamuxi Limitada tiene un « patrimonio compuesto por bienes inmuebles, edificios, construcciones y mejoras sobre ellos construidas, establecimientos de comercio », entre estos, los denominados Hotel Litavira (hoy Nuevo Hotel Litavira), Hotel Teusaquillo y Hotel Suamox, el primero ubicado en el municipio de Sogamoso y los otros en la ciudad de Bogotá, los cuales «operan en edificios levantados en los inmuebles y adhieren a estos que conforman el patrimonio de la sociedad». 4.- Tales propiedades « vienen siendo explotad[a]s
los cuales «operan en edificios levantados en los inmuebles y adhieren a estos que conforman el patrimonio de la sociedad». 4.- Tales propiedades « vienen siendo explotad[a]s económicamente por el Gerente y Representante legal de la Sociedad, bien a título de arrendamiento algunos, explotación de servicios hoteleros, otros[,] y directamente los demás, por lo tanto este patrimonio [ha] producido unos frutos civiles desde cuando se conformó la sociedad y hasta la presentación de esta demanda», los que estimaron en $33.235’000.000 por arrendamientos, $68.255’000.000 por servicios hoteleros y $5.000’000.000 por venta de activos ( Almacén Diamante). 5.- Por lo tanto, acorde con lo reglado en los preceptos 26 a 29 de los estatutos sociales y el artículo 2181 del Código
2 Pedro Ballesteros Pérez era socio de Inversiones Xugamuxi Limitada y padre de los otros socios.Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 4 Civil, los mentados gerente y subgerente tienen la obligación de rendirles las « cuentas correspondientes a su gestión durante el tiempo que han permanecido en dichos cargos » -en tanto «[h]an transcurrido los últimos diez (10) períodos enteros de actividad social », 10 años, de 2004 a 2014-, para lo cual los requirieron insistente, pero infructuosamente, y aunque « han presentado informes de gestión y balances anuales (…) a los socios, estos no reflejan el estado real y verdadero de las cuentas a que están obligados rendir (sic) » [folios
pero infructuosamente, y aunque « han presentado informes de gestión y balances anuales (…) a los socios, estos no reflejan el estado real y verdadero de las cuentas a que están obligados rendir (sic) » [folios 1 a 6 - archivo digital 002. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS -Flio 1-145, subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300].
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, tras su subsanación, admitió la demanda (6 ag. 2015) [archivos digitales 003. AUTO INADMITE DEMANDA-Flio 146, 004. SUBSANACION DEMANDA-Flio 147-148 y 005. AUTO ADMITE DEMANDA-Flio 149, subcarpeta:
001CPrincipalFolios1-300] y, notificada la pasiva, la replicó, aceptando algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, enfatizando que no había lugar a rendir las cuentas exigidas, porque se presentaron oportunamente a los socios, «sin que se discutiera su exactitud en el término que da la ley de comercio», y formuló las excepciones de mérito que denominó: «objeción a la estimación bajo juramento de las cuentas que hacen los demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas» y «prescripción» [folios 5 a 11 - archivo digital 007. CONTESTACION
hacen los demandantes», «cumplimiento de la obligación de rendir cuentas» y «prescripción» [folios 5 a 11 - archivo digital 007. CONTESTACION DEMANDA JUAN EDUARDO Y PEDRO ELIAS BALLESTEROS-Flio 163-412, subcarpeta: 001CPrincipalFolios1-300].Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 5 Así mismo, planteó las defensas previas de «falta de competencia» [archivo digital 002. ESCRITO EXCEPCIONES PREVIAS-Flio 1-4, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias] e «ineptitud de la demanda » [archivo digital
003. EXCEPCIONES PREVIA INEPTITUD DEMANDA-Flio 5-6, subcarpeta:
004CExcepcionesPrevias]. 2.- El juzgador de primer grado, al observar objetada la estimación de cuentas, ordenó a los demandados rendirlas (21 oct. 2015) [archivo digital 009. AUTO ORDENA DEMANDADOS RENDIR CUENTAS Y OTRO, subcarpeta: 002CPrincipalParteDosFolios301ss], como no lo hicieron en el término concedido, les mandó pagar a sus antagonistas la suma de $9.000’000.000 (26 feb. 2016) [archivo digital 014. AUTO ORDENA APLICACION ART. 418 CPC-Flio 421, 002CPrincipalParteDosFolios301ss] ,
continuó con la fase ejecutiva, libró mandamiento de pago (5 may. 2016), dispuso seguir adelante el cobro (16 dic. 2016), aprobó las liquidaciones de costas (17 feb. 2017) y del crédito (25 abr. 2017) [archivos digitales en subcarpeta 005CEjecutivoAContinuación]. Sin embargo, previa solicitud de nulidad, que rechazó de plano el Juzgado (25 abr. 2017) [archivo digital 003. AUTO RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD-Flio 15, subcarpeta: 007CIncidenteNulidad] , el ad quem revocó esa determinación y anuló « todo lo actuado (…) a partir del auto de (…) 21 de octubre de 2015, inclusive», en lo medular, por darse un trámite inadecuado al asunto, al desconocer la postura de la pasiva en torno a la inexistencia de la obligación de rendir las cuentas, lo que imponía previa definición al respecto (7 jun. 2018) [archivo digital 010. AUTO REVOCA PROVIDENCIA DEL 25-04-2017-Flio 19-31, subcarpeta: 008ApelaciónAuto20170425]. 3.- Renovado el trámite, fueron declaradasRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 6 infundadas las excepciones dilatorias (6 may. 2019) [archivo digital 013. AUTO DECLARA NO PROBADA EXCEPCIONESFlio 26-28, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias] y, agotadas las etapas correspondientes, en
digital 013. AUTO DECLARA NO PROBADA EXCEPCIONESFlio 26-28, subcarpeta: 004CExcepcionesPrevias] y, agotadas las etapas correspondientes, en audiencia de 12 de septiembre de 2023 el iudex de primer grado dirimió la instancia, declaró fundada la defensa de fondo que denominó «“inexistencia del deber actual de rendir cuentas”[,] correspondiente a los argumentos fundantes de la objeción presentada por el extremo pasivo», a la vez que negó los ruegos de los reclamantes. Adicionalmente, con apoyo en los hallazgos relacionados en el dictamen pericial recaudado, ordenó « COMPULSAR copias del presente proceso, ante la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, efectúe las investigaciones a que haya lugar frente a las eventuales conductas punibles relativas a los deberes tributarios que competen al giro de la empresa INVERSIONES XUGAMUXI LTDA.» [archivo digital 233 ACTA AUD. INSTRUC Y FALLO 12-09-2023 FL. 2099-2104, subcarpeta: 003CPrincipalParteTres]. 4.- Inconformes, los actores formularon recurso de apelación en esa vista pública, el que oportunamente sustentaron ante el cuerpo colegiado [archivos digitales en subcarpeta 010ApelaciónSentencia].
D. La sentencia impugnada El 10 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal
sustentaron ante el cuerpo colegiado [archivos digitales en subcarpeta 010ApelaciónSentencia].
D. La sentencia impugnada El 10 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a los gestores.Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01
7 De entrada, anotó que, en principio, su competencia se restringía a auscultar las discrepancias exteriorizadas por los apelantes, en atención a lo establecido en el canon 328 de la norma adjetiva; y que el «objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a ello», como ocurre respecto del «administrador de las personas jurídicas comerciales[,] como lo disponen los arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y 45 de la Ley 222 de 1995», en armonía con los preceptos 46 y 47 ibídem, por lo que, inicialmente, « existe la obligación legal para los demandados, de rendir cuentas de su gestión durante el periodo pedido en la demanda », pero como éstos, al responder el libelo genitor, adujeron «no estar obligados » a ello, « por haber cumplido ese deber legal», se imponía verificar tal situación. Con ese propósito, consignó que, con miramiento en el precepto 189 del Código de Comercio, como una formalidad ad probationem, «la única prueba viable para acreditar tal deber
ese deber legal», se imponía verificar tal situación. Con ese propósito, consignó que, con miramiento en el precepto 189 del Código de Comercio, como una formalidad ad probationem, «la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de asamblea o junta de socios contentiva de ese proceder»; y « de las pruebas documentales allegadas por el extremo pasivo», relacionó las siguientes: - Acta No. 39 del 31 de marzo de 2004, donde se presentó informe de gestión de 2003, balance general y de resultado del periodo 2004, Acta No. 40 del 30 de marzo de 2005 en la que se presentó el informe de gestión y los balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005. - Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006, notas a los estados financieros delRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 8 año 2007, balance general del año 2007, estado de resultados de 2007. - Acta 43 del 31 de marzo de 2008 que contiene el informe de gestión y estados financieros de 2007. Acta 44 del 30 de noviembre de 2008 que contiene informe de gestión y estados financieros. - Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de
financieros. - Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de 2008 por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2008, balance general 2008, estado de resultados 2008. - Acta 46 del 27 de marzo de 2010 donde está el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros 2009, por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2009, el balance general de 2009, el estado de resultados de 2009. - Acta 46 A del 16 de abril de 2011 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2010, notas a los estados financieros del año 2010, el balance general de 2010, estados de resultados de 2010. - Acta 47 del 26 de mayo de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2011. - Acta 47 A del 16 de junio de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011. - Acta 47 B del 27 de julio de 2012, Acta 48 del 29 de septiembre de 2012 que contiene los informes de gestión y estados
financieros. - Acta 49 del 6 de diciembre de 2012.Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 9 - Acta 50 del 29 de abril de 2013 en la que se presentó informe de gestión, balance de pérdidas y ganancias de 2012, estado de resultado de 2012, balance general de 2012, notas de los estados financieros de ese año 2012, estado de resultados de 2012. - Acta 52 del 12 de abril de 2014 con informe de gestión de 2013 y presentación de balance y estado de pérdidas y ganancias de esa misma vigencia, concepto de revisoría fiscal frente a los estados de 2013, balance general y resultados de 2013. - Acta 51 del 4 de abril de 2014. - Acta 56 del 14 de abril de 2015 en el que se presentó balance general de 2014, estado de resultados de esa vigencia, notas de los estados financieros, concepto de revisoría fiscal e informe de gestión de 2014. Seguidamente, constató que tales actas daban cuenta de su número, lugar y fecha de la junta de socios, el medio a través del cual se publicitó su realización, los asistentes (socios), el orden del día, la designación de «presidente y secretario de la junta de socios », el informe del año anterior, los aspectos económicos de la sociedad, el comparativo de su situación financiera, la propuesta de reparto de utilidades, notas adicionales, firmas de los respectivos «presidente y secretaría». Con fundamento en ello, halló que a los convocados no
aspectos económicos de la sociedad, el comparativo de su situación financiera, la propuesta de reparto de utilidades, notas adicionales, firmas de los respectivos «presidente y secretaría». Con fundamento en ello, halló que a los convocados no les asistía «el deber de rendir cuentas provocadas de su gestión», comoquiera que las habían presentado con anterioridad, «en la debida oportunidad conferida por el Código de Comercio », respectoRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 10 de «la gestión de cada período contable y fiscal », con los soportes requeridos de acuerdo con la normatividad mencionada, sin que ahora los socios, que según esos documentos asistieron a dichas reuniones, pudieran pretender desconocerlas, disentir de ellas o aducir que insatisfacían tales presupuestos, comoquiera que «en el instante de la celebración de la junta de socios o dentro del término contemplado por la Ley Mercantil, podían atacar[las] (…) y no lo hicieron », aunado a que las documentales comentadas « no fueron tachadas de falsas, por lo que [su] contenido se presume legal y es la prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación», evidenciándose que «los presuntos actos de negligencia, desidia, renuencia del cumplimiento de las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad (…), son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad
las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad (…), son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil». Por último, de cara al cuestionamiento en punto « a la omisión de la operadora jurídica de calificar la confesión ficta del demandado JUAN BALLESTEROS, como sanción de su no asistencia a la primera audiencia del art. 372 del C.G. de P.», añadió que ello sólo era dable « siempre y cuando (…) no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso»; supuestos ausentes en el diligenciamiento, en tanto que aquélla era una presunción de orden legal, por lo que admitía « prueba en contrario», y era indiscutible que la pasiva, «para resquebrajar su obligación de rendir las cuentas provocadas, allegó al paginario copia de las Actas de Junta de Socios, con las que se pudo determinar que dentro de los periodos invocados por el extremo activo (…), si se rindieron cuentas comprobadas de la administración bajo los preceptos de la Ley Mercantil», desdibujándose esa «presunción ficta porRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 11 la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como
11 la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución de utilidades » [archivo digital 23SentenciaSegundaInstanciaConfirma].
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Fueron planteadas de manera individual por cada uno de los demandantes, todas bajo la egida de la casual segunda del canon 336 del Código General del Proceso, así:
1.- DEMANDA DE FELIPE ANDRÉS MORENO
BALLESTEROS.
Esgrime un CARGO ÚNICO, en el cual endilgó, al veredicto del Tribunal, afectación «indirecta» de los «artículos 36, 39, 45 a 47 de la ley 222 de 1995, artículo 1 y 2 del Decreto 2649 de 1993, artículo 318 del Código de Comercio y 379 del Código General del Proceso», con ocasión «de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba pericial»; por lo que pidió casar y « revocar la sentencia de segunda instancia (sic)». En sustento, transcribió apartes de los cánones 36, 39 y 45 de la Ley 222 de 1995, 1º y 2º del Decreto 2649 de 1993, y aseveró que, contrario a lo concluido por el ad quem y la documentación arrimada ante la DIAN, el perito que intervino en el proceso atestó que «la contabilidad llevada por los demandados, no cumplía con las normas técnicas que regulan la materia», de donde a pesar de que la administración de la
intervino en el proceso atestó que «la contabilidad llevada por los demandados, no cumplía con las normas técnicas que regulan la materia», de donde a pesar de que la administración de la sociedad presentó unas cuentas por los períodos del añoRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 12 2004 al 2014, éstas no satisfacían las exigencias de las normas citadas, a tal punto que ello implicó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación; por ende, aquéllas no podían tenerse por rendidas, porque «existe prueba en contrario» y, aunque «los estados financieros están firmados, estos no corresponden a la realidad económica del ente societario », por lo que «no se presumen auténticos» [archivo digital 0030Demanda]. 2.- DEMANDA DE ELSA BALLESTEROS PEÑA Planteó dos (2) reproches con fundamento en la causal segunda de casación, por «errores de hecho». 2.1.- CARGO PRIMERO Recriminó la violación «indirecta [de] la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y del artículo 358 del C. de comercio, derivada del desconocimiento de los artículos 164, 213, y 232 del código general del proceso, en grave
quebranto de los artículos 29 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso, en concordancia con el artículo 418 del código procesal civil»; como consecuencia de «errores manifiestos de hecho». Aseveró que ello se produjo al i) dar por probado, sin estarlo, que los demandados «no estaban obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión »; y que «la única prueba dentro del expediente idónea para la determinación de la obligación a rendir cuentas provocadas son las actas de socios presentadas (…) en la contestación de demanda »; y ii) « al no valorar las pruebas, frente al informe pericial que se encuentra en el expediente », apreciar, « inadecuadamente, en forma errónea[,] el n[ú]mero cuarto del art[í]culoRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 13 358 del C[ó]digo del Comercio », pasando por alto « las atribuciones legales que tienen los socios dentro de la sociedad de responsabilidad limitada». Todo ello, al omitir sopesar la prueba pericial y las declaraciones de renta de los períodos del 2005 al 2020; y valorar deficientemente las «[a]ctas de socios presentadas para los periodos contables del año 2003 al año 2020, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 45 de la ley 222 de 1995, y el artículo 358 del
C. del Co».
Atestó que el sentenciador dio por cierto, sin serlo, que las probanzas «fueron analizadas bajo lo ordenado en el art[í]culo 232 del C.G.P.», puesto que, en su sentir, de ellas dimanaba la obligatoriedad de sus antagonistas de ofrecer las cuentas. Seguidamente, anotó que, en el decurso, i) de acuerdo al precepto 238 del Código General del Proceso, se ordenó una inspección judicial sobre « los libros, papeles contables[,] que reposan en el domicilio principal de la sociedad», con « exhibición de documentos, con la finalidad de verificar si en efecto se han realizado las rendiciones de cuentas en cada ejercicio o periodo en que deben rendirse para efecto de lo que interesa de la fijación del litigio» (7 feb. 2020); a lo que después se adicionó « también la exhibición de documentos frente a los soportes que hiciera parte del informe, y la solicitud de información a los entes de control estatal como lo es la DIAN » (30 jul. 2021); ii) así mismo, se requirió a los convocados « para la entrega de la información requerida» (29 en. 2021), lo que después se reiteró (23 abr. 2021 y 30 jul 2021), sin que se aportaran, a tal punto que, «[a] la fecha, aún no se conocen dichos soportes».Radicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 14 Afirmó que, a pesar de ello, la pericia sólo «recaud[ó]
14 Afirmó que, a pesar de ello, la pericia sólo «recaud[ó] parcialmente esta información, y en el momento de valorar las imprecisiones que presentan los estados financieros que fueron permitidos peritar (…), se presentaron hallazgos de valor procesal para que los socios puedan adelantar las acciones que le son atribuibles »; y el Tribunal «determinó que la demanda (…) estaba orientada a la confrontación de las cuentas y no [a] la mera rendición de las mismas », dando aplicación rigurosa al canon 45 de la ley 222 de 1995, pasando por alto «el objeto del proceso, y la aplicación de lo atribuible a los socios en el artículo 358 del C del Co.», en una postura ajena a « los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de la prueba (declaraciones de renta, peritazgo, actas), como principios de la sana crítica como método de valoración probatoria, documentos auténticos, que muestran la realidad financiera rendida ante los entes estatales que difieren de lo entregado al ente de control societario» [folios 16 a 20 - archivo digital 0031Demanda]. 2.2.- CARGO SEGUNDO Postuló que el veredicto del ad-quem infringió « indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y de los artículos 358 y 369 del C. de Co., derivada del desconocimiento de los artículos 100,
« indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, y de los artículos 358 y 369 del C. de Co., derivada del desconocimiento de los artículos 100, 110, 122, 149 a 155, 181, 189, 196, 208, 209, 353 al 359 y 372 del C. de Co, en grave quebranto de los artículos 29 de la constitución nacional en cuanto viola el debido proceso, en concordancia con el artículo 379 del C.G. del P.»; en razón a «errores manifiestos de derecho», «al no aplicar la norma que en derecho le corresponde al caso». Apuntó que esto ocurrió al i) dar por establecido, sin ser cierto, que los demandados «no estaban obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión en (…) aplicación de lo ordenado en el artículoRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 15 45 de la Ley 222 de 1996»; y que «la única prueba dentro del expediente idónea para la determinación de la obligación a rendir cuentas provocadas son las actas de socios en la aplicación de lo ordenado en el artículo 45 de la ley 222 de 1995»; y ii) apreciar, «inadecuadamente, las obligaciones y responsabilidades del representante legal, gerente y subgerente en las sociedades de responsabilidad limitada dentro de lo ordenado de la ley 222 de 1995 desconociendo las atribuciones que, además, tienen los socios en la sociedad de responsabilidad limitada». Lo consignado, al dejar de valorar el dictamen y las declaraciones de renta de los períodos del año 2005 al 2020
además, tienen los socios en la sociedad de responsabilidad limitada». Lo consignado, al dejar de valorar el dictamen y las declaraciones de renta de los períodos del año 2005 al 2020 bajo el tamiz de lo reglado en los artículos 358 -numeral 4º- y 369 del Código de Comercio; y apreciar erradamente las « [a]ctas de socios presentadas para los periodos contables del año 2003 al año 2020, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la ley 222 de 1995». Justificó esa idea en que el sentenciador acudió a la normativa general de cara a las actuaciones de los administradores, soslayando que el caso concreto inmiscuía una sociedad de responsabilidad limitada, expresamente regulada en los preceptos 353 a 372 del Código de Comercio, con lo que modificó «la interpretación de las responsabilidades y la calidad de quienes solicitan sean rendidas las cuentas, atribuciones que solo pueden ser analizados (sic) a la luz del artículo 358 del código del Comercio y no de la forma como fue direccionado el proceso, a la luz de lo ordenado en el artículo 45 de la ley 222 de 1995». Con lo anterior, a pesar de « tener los supuestos de hecho », ignoró, de un lado, auscultar que con las pruebas recopiladas podía «señalar el incumplimiento de obligaciones y que éstas pudieronRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01
16 ocasionar daños y perjuicios en la sociedad»; y de otra parte, que los socios estaban facultados para «examinar “en cualquier tiempo” la contabilidad de la sociedad, los libros de registros de socios y actas y en general todos los documentos de la compañía », así como para « ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal entre otros, que hubieren incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad». Por ese rumbo, debía observarse que: i) El «derecho de inspección ordenado en el código del comercio para los socios no establece tiempo ni modo para realizar la inspección que fuera ordenada»; ii) El iudex plural «se orientó a la integridad de lo consignado en las actas de socios estudiadas en el proceso, cuando en el proceso no se está buscando la falsedad en ellas consignadas sino la verificación y determinación de los valores ciertos que fueron dejados de consignar para ejercer la acción que corresponda»; iii) La pericia recoge «parcialmente la información que los demandantes pretenden recaudar a fin de determinar el incumplimiento de las funciones, la tasación de los daños o los perjuicios que se generan, toda vez que presenta hallazgos de valor procesal que debe ser analizada y llevada (sic) a instancias que le correspondan, tal como lo
orienta el Juzgador»; y iv) Con «la decisión adoptada por los Juzgadores de primera y de segunda instancia, al enviar el expediente (…) ante la Fiscalía (…), ya se determina, por el ad quem, que si existe un incumplimiento del deber social, y de lealtad que le correspondía al representante legal en su calidad de gerente en cabeza el señor Juan ballesteros (Q.E.P.D.) y delRadicación n.° 15759-31-03-001-2015-00171-01 17 subgerente en cabeza del señor Pedro Ballesteros »; lo que, además, muestra que «la sociedad en pleno va a sufrir el choque del incumplimiento de las funciones del representante legal y del subgerente (…), pero dentro de la acción impetrada por los socios en este proceso, no van a tener la debida sanción en virtud de sus errores» [folios 20 a 25 - archivo digital 0031Demanda].
3.- DEMANDA DE MAURICIO ALBERTO MORENO
BALLESTEROS. 3.1.- CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado de agravio «indirect[o] [de] la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 222 de 1995, derivada del desconocimiento de los artículo[s] 358 y 369 del cód
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