CSJ - AC1859-2025 (2021-00083-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1859-2025 (2021-00083-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1859-2025 Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germán Gustavo Ruiz Camaro, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el recurrente contra Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño.
I. ANTECEDENTES 1.- Se inició la acción para que se declarara la resolución del contrato de opción de compra celebrado el 16 de noviembre de 2011, entre Germán Gustavo Ruiz Camaro, Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús Arturo Patiño Patiño, por « incumplimiento del objeto perseguido con el negocioRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 2 jurídico» y, por ende, se condenara a los demandados cancelar al convocante la suma de $957.529.235, correspondiente a « los pagos efectuados, en razón a la opción de compra, más la indexación respectiva».
Asimismo, se le reconozca la indemnización de perjuicios, en virtud de « las mejoras que éste ha efectuado en el bien
« los pagos efectuados, en razón a la opción de compra, más la indexación respectiva». Asimismo, se le reconozca la indemnización de perjuicios, en virtud de « las mejoras que éste ha efectuado en el bien inmueble objeto de la opción de compra, mejoras efectuadas a la luz del día y con conocimiento de Juan Carlos Carrascal Buenaver y Jesús ARTURO Patiño Patiño, las cuales se circunscriben en el valor del predio por la suma de $2.683.629.320 (…) esto en referencia al avalúo aportado en la presente demanda y que cuando se suscribió el contrato Opción de Compra, en el mencionado inmueble se ubicaban era dos lotes de terreno, y hoy en día por la construcción efectuada por German Gustavo Ruiz Camaro, se ubican dos bodegas, tendientes a ser tres» [Folios 9 al 10, archivo digital 0003. DEMANDA RESOLUCIÓN CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA.pdf]. 2.- En respaldo de dicha reclamación se alegaron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1.- Germán Gustavo Ruiz Camaro adquirió por compraventa que le hizo a Carmen Beatriz Acevedo Salcedo y Leidy Johanna Velandia Acevedo, « dos lotes de terreno identificados como 1 y 2, situados en la calle 0B No. 9-97 Barrio panamericano y 9-83 Urbanización la Siberia de la ciudad de San José de Cúcuta, con matrículas inmobiliarias No. 260-245728 y No. 260panamericano y 9-83 Urbanización la Siberia de la ciudad de San José de Cúcuta, con matrículas inmobiliarias No. 260-245728 y No. 260245729» por un valor de $125.000.000 (22 jun. 2010). 2.2.- Posteriormente, ante su « descapitalización» por negocios infructíferos, Germán Gustavo se vio obligado a tomar un préstamo de Juan Carlos Carrascal Buenaver por $126.000.000, quien le exigió « poner los terrenos a su nombre comoRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 3 garantía para el pago », acto que se materializó con la Escritura Pública n° 3041 de 23 de agosto de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, que registra la « aparente venta de la heredad a Juan Carlos Carrascal Buenaver», sin hacer entrega de los predios al presunto comprador, continuando con sus actos de señor y dueño, con la construcción del proyecto que venía desarrollando y realizando abonos para el pago del crédito mencionado. 2.3.- El 5 de noviembre de 2011, los prenombrados celebraron contrato de arrendamiento con opción de compra sobre los fundos aludidos, con el fin de « demostrar ante la DIAN
el por qué́ (…) Germán Gustavo le realizaba pagos a Juan Carlos », en cuyo contenido se estipuló «el 100% de lo que se le había prestado (…) con todo e intereses ($400.000.000)», pese a que en la realidad éste « le adeudaba a Juan Carlos a la fecha $230.000.000, (…) [pues] ya le había pagado $170.000.000; ahora en cuanto a los $230.000.000 que realmente era lo que se debía, quedaron los mismos en establecer una cuota fija con todo e interés para el pago, cuota que quedó plasmada como arriendos» (16 nov.); momento para el cual Germán Gustavo se encontraba adelantando la construcción de bodegas de almacenamiento en los predios en discusión, según afirmó. 2.4.- Mencionó, que aun cuando venía realizando los pagos acordados, Juan Carlos Carrascal Buenaver inició proceso de restitución de inmueble arrendado (Rad. 201200226) que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha capital, en el cual fue emplazado y se le designó curador ad litem, finiquitando la instancia con sentencia queRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 4 declaró la terminación de aquel convenio (24 en. 2013); determinación que le causó extrañeza y cuestionando al respecto Carrascal Buenaver le dijo « que era un error por parte de su abogado, que hiciera caso omiso a la misma; por tal razón, (…) le
respecto Carrascal Buenaver le dijo « que era un error por parte de su abogado, que hiciera caso omiso a la misma; por tal razón, (…) le siguió pagando a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y continuó con la construcción en los terrenos, es más (…) si mal no recuerda, para la misma fecha JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, le pidió el favor que parte de lo que le iba a abonar en ese momento se lo pagará a su abogado». 2.5.- Para el año 2016, Jesús Arturo Patiño Patiño manifestó su interés en adquirir los predios y fincado en el contrato de opción de compra, Ruíz Camargo pagó a Carrascal Buenaver $600.200.000 « entre capital e intereses», tiempo en el que éste le informó haber vendido los inmuebles a Patiño Patiño, a quien « ahora le adeudaba $693.000.000». 2.6.- Luego, en el año 2019, Patiño Patiño impulsó juicio reivindicatorio en contra del gestor (Rad. 2019-00114), el cual, actualmente se encuentra en trámite. 2.7.- Germán Gustavo aseguró que por la « opción de compra» pagó aproximadamente $357.329.235, acuerdo que no fue derruido por el veredicto del Juzgado Tercero Civil Municipal, de modo, pues allí «sólo se decidió́ en cuanto al contrato de arrendamiento, más no hizo referencia alguna sobre la llamada
no fue derruido por el veredicto del Juzgado Tercero Civil Municipal, de modo, pues allí «sólo se decidió́ en cuanto al contrato de arrendamiento, más no hizo referencia alguna sobre la llamada OPCIÓN DE COMPRA» de modo que « no se ha extinguido conforme los parámetros indicados en el canon 1602 del estatuto civil» y, por tanto, debe ser objeto de pronunciamiento.Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 5 2.8.- Remató diciendo que «[s]iendo el soporte contractual de la OPCIÓN DE COMPRA, el dominio o propiedad del inmueble debidamente relacionado, se infiere que, con fundamento en el valor comercial dictaminado en el anexo pericial que se aporta a la presente demanda la suma de $ 2.683.629.320, se apunta que la indemnización de perjuicios está circunscrita al avalúo del predio, amén que (…) efectuó las mejoras que se aprecian en el bien raíz; además, de la referida indemnización, se concreta el monto de las sumas de dinero pagadas a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO que totalizan $957.529.235, más la indexación respectiva a la fecha». [Folios 1 al 9 ídem]. 3.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de mayo de 2021 [Archivo digital
fecha». [Folios 1 al 9 ídem]. 3.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el 21 de mayo de 2021 [Archivo digital 0006. 2021-00083 AUTO ADMITE RESOLUCION CONTRATO SUBSANO.pdf]. 4.- Al ser enterados de la actuación Jesús Arturo Patiño Patiño y Juan Carlos Carrascal Buenaver, se opusieron a los anhelos propuestos. Al tiempo, que excepcionaron alegando, el primero, « temeridad y mala fe », «improcedencia e ineficacia de la acción», «falta de legitimación por pasiva » y « cosa juzgada»; y el segundo, la « Improcedencia de la acción de resolución del contrato de opción de compra pactado dentro del contrato de arrendamiento de unos inmuebles objeto de este proceso » y la genérica [Archivos digitales 0008ContestacionDemanda.pdf y 0009MemorialDescorrerTraslado.pdf]. 5.- La primera instancia culminó con fallo proferido el 1° de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 6 6.- Apelada esa decisión por el promotor, el Tribunal la confirmó mediante providencia del 25 de junio de 2024, que es materia de la presente impugnación [Archivo digital 12Sentencia20240625Confirmada.pdf].
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente, la Magistratura estableció que el problema jurídico a solventar consiste en « determinar si, tal y como lo
12Sentencia20240625Confirmada.pdf].
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inicialmente, la Magistratura estableció que el problema jurídico a solventar consiste en « determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, existe una indebida valoración probatoria en la medida en que acreditó haber sido un contratante que cumplió con sus obligaciones respecto del contrato de opción de compra, o si, por el contrario, como lo coligió la juzgadora de primera instancia, aquél no satisface dicho presupuesto necesario en la resolución de todo contrato».
A partir de allí, mencionó que el artículo 1494 del Código Civil consagra que el contrato es fuente de obligaciones, en el que « una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa» -art. 1495 ejusdem-, convenio que « puede dejar de tener eficacia o concluir su vigencia, con intervención de la judicatura, en virtud de la providencia que contenga una declaratoria de resolución, de rescisión o de simulación» -art. 1602 ídem-. Acto seguido, explicó que el contrato de opción está regulado en el artículo 23 de la Ley 51 de 1918, y se trata de un « contrato bilateral desde el punto de vista de las declaraciones de voluntad, pero unilateral desde el punto de las obligaciones producidas. En esencia es considerado una modalidad de precontrato o contrato preparatorio, a los que valga decir acuden con inusitada frecuencia las empresas urbanizadoras y constructoras, cuya finalidad económica peculiar es la de asegurar la celebración en el futuro de otro contrato,
preparatorio, a los que valga decir acuden con inusitada frecuencia las empresas urbanizadoras y constructoras, cuya finalidad económica peculiar es la de asegurar la celebración en el futuro de otro contrato, generalmente el de compraventa».Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 7 Luego, trajo a colación que el canon 1546 de la codificación civil determina la condición resolutoria contractual, la cual exige: « i) “la presencia de un contrato bilateral válido”; ii) “que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él”, y, simultáneamente, iii) “es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo». Bajo ese panorama, esbozó que Juan Carlos Carrascal Buenaver y Germán Gustavo Ruiz Camaro celebraron contrato de arrendamiento sobre « dos lotes de terreno, así: Lote No. 1 (…) el cual tiene la matrícula inmobiliaria n° 260-245728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. El segundo, Lote No. 2 (…) identificado con el folio inmobiliario n° 260-245729 de la misma oficina registral. Tales heredades, se indicó, “consisten en dos Lotes de Terreno sobre los cuales se están construyendo actualmente unas mejoras tendientes a ser bodegas de almacenamiento, cuya licencia de construcción se encuentra en trámite” (cláusula 1°) », cuyo canon de
Terreno sobre los cuales se están construyendo actualmente unas mejoras tendientes a ser bodegas de almacenamiento, cuya licencia de construcción se encuentra en trámite” (cláusula 1°) », cuyo canon de arrendamiento « se pactó en la suma de $9’450.000,00» y duración de « 36 meses, a partir del 1° de diciembre de 2011, por lo que se prolongaba hasta el 30 de noviembre de 2014, prorrogable por voluntad de las partes» (16 de nov. 2011). La cláusula décima del documento, estipuló la « opción de compra» así: « a) Las partes acuerdan que, antes del transcurso del plazo de duración del presente contrato, (36 Meses), el arrendatario podrá adquirir la propiedad del inmueble objeto de este arrendamiento, debiendo comunicarlo al titular del mismo, de modo fehaciente como plazo máximo, hasta dentro del mes anterior a la fecha de expiración de este contrato. B) Se establece como precio de venta del INMUEBLERadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 8 ARRENDADO para el ejercicio de dicha facultad por el arrendatario, sin que se incluyan en él las rentas derivadas del arrendamiento, el de
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MDA CTE (…)».
Y la décimo primera, que « en caso de incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas, (…) la ARRENDADORA podrá dar por
Y la décimo primera, que « en caso de incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas, (…) la ARRENDADORA podrá dar por terminado este contrato y exigir la restitución del inmueble por los trámites del proceso abreviado de Restitución (…)». Con ese contexto oteó que, desde el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que « nació al mundo jurídico el reseñado contrato de arrendamiento », Germán Gustavo ejerció el derecho de opción de compra, por lo que, en adelante, en el estudio de la alzada, le correspondía verificar si éste « efectivamente pagó el precio en la forma convenida». Para ello, predicó que en el aludido « contrato de arrendamiento (…) dieron a la vida jurídica a dos negocios jurídicos completamente diferentes», pues « en un mismo escrito nació un contrato de arrendamiento respecto de dos bienes inmuebles sobre los que justamente se convino otra relación jurídica, la de opción de compra, pero sujetando el término para el cumplimiento de la obligación de pago de la opción de compra al lapso de vigencia del arrendamiento». Sin embargo, el mismo no se ejecutó durante el lapso pactado, debido a que Germán Gustavo incurrió en mora en los cánones de arrendamiento, motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta declaró su terminación e
impuso la restitución de los bienes (24 en. 2013), por ende, « extinguido el arrendamiento en la fecha señalada, cesó el plazo para que el arrendatario pagara el precio convenido en el contrato de opción de compra, circunstancia indicativa de que, si no había saldado el montoRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 9 de venta pactado ($400.000.000,00) para ese momento, mal puede aducir cumplimiento de sus obligaciones de cara al pacto de opción de compra y habilitarse para el ejercicio de la acción resolutoria». Incluso, esgrimió que en el pliego genitor quedó plasmado que « Ruiz Camaro confesó que para el año 2016 comentó al codemandado Jesús Arturo Patiño Patiño sobre su situación con Carrascal Buenaver en atención a las relaciones comerciales que con él sostenía y a la gran confianza que le tenía, indicándole que estaba dispuesto a vender las bodegas en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS, “con la finalidad de salir de la deuda con JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, ya que había quedado con el mismo en una deuda por $400.000.000”, y aunque refiere que “ya le había pagado” esa suma, “aun así le adeudaba según cuentas de JUAN CARLOS casi el doble de dicha cantidad” (…), aseverando posteriormente que “Fincado en el negocio jurídico de OPCIÓN DE COMPRA (…) le pagó a JUAN CARLOS, en referencia a la opción de compra, aproximadamente la suma de $600.200.000 entre capital e intereses”».
en el negocio jurídico de OPCIÓN DE COMPRA (…) le pagó a JUAN CARLOS, en referencia a la opción de compra, aproximadamente la suma de $600.200.000 entre capital e intereses”». De lo antelado, concluyó que, Germán Gustavo no cumplió con la obligación de pagar el precio del « contrato de opción» dentro del plazo establecido, en tanto, « extinguido el plazo de duración del arrendamiento, por añadidura deja de subsistir el lapso para cumplir con el pago pactado para efectivizar la opción de compra». Adicionalmente, apoyó esa reflexión en recibos emitidos por Juan Carlos Carrascal, en los que da cuenta que « para el 5 de noviembre del 2011, es altamente probable que entre [éste] y German Gustavo Ruiz Camaro, mediare contrato de arrendamiento con opción de compra de manera verbal, en la medida en que ello dimana de las documentales acabadas de incorporar a esta providencia », debido a que allí se certifica que «recibi[ó] de Germán Gustavo (…) la suma de $7.500.000 por concepto de canon de arrendamiento (…) Además laRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 10 suma de $10.000.000 por concepto de abono al valor total del precio de compra del inmueble». Aunado al hecho de que los contratantes pidieron a la Inspectora Sexta de Policía de la ciudad citada « aplazamiento [de la] diligencia de lanzamiento hasta el día “23 de mayo de 2016” para
que de esa manera pudiera desmontar y retirar “las máquinas y enseres que se encuentran en el inmueble”», con lo que permite colegir que « ya la opción de compra no era de su interés». Finalmente, acotó que las « exculpaciones que expuso en el libelo introductor, reiteradas en el interrogatorio de parte que le fuera practicado y que se contraen a que el contrato de arrendamiento es “simulado”, para nada tienen la capacidad de dotarlo de contratante cumplido de cara al contrato de opción de compra y se quedan en una simple voz de protesta desprovista de otros medios suasorios que impongan todo lo contrario», en atención a que « los “comprobantes de egreso”, recibidos por Juan Carlos Carrascal Buenaver y vistos a folios digitales 77 a 79, 81 a 83, 86 a 89, dan cuenta del pago de cánones de arrendamiento, intereses de otros prestamos, y, por qué no decirlo, abono a intereses de cánones de arrendamiento en mora; y las demás, no permiten relacionarlos con el objeto de este debate judicial. Es más, ni siquiera el comprobante de transacción bancaria adiado 26 de mayo de 2016 a una cuenta corriente del Banco Davivienda, que parece pertenecer al demandado Carrascal Buenaver, ya que, ante la existencia de varias relaciones mercantiles, ha debido procurarse demostrar a qué correspondió dicho pago, lo cual no se logró». Y le indicó que, si pretendía el reconocimiento de mejoras que afirma construyó en los predios en cuestión,
correspondió dicho pago, lo cual no se logró». Y le indicó que, si pretendía el reconocimiento de mejoras que afirma construyó en los predios en cuestión, « este sendero procesal no es el vehículo para materializar esas aspiraciones».Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 11
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre tres (3) cargos; el primero por « violación directa» (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso), el segundo por « violación indirecta» (núm. 2º ídem) y el tercero por la causal de « incongruencia» (núm. 3° ídem). El censor
los desarrolló así: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casación, se acusaron las determinaciones del iudex de primer y segundo grado de violar directamente « una norma jurídica sustancial al basarse únicamente en la literalidad del artículo 1546 del Código Civil » al «no resolver el contrato de opción compra, desconociendo los artículos 739 y 1602 del Código Civil y la jurisprudencia de las altas cortes », con lo cual « menoscabaron» los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política. Para sustentar ese alegato, sostuvo que el Tribunal determinó que Germán Gustavo había incumplido el contrato, tópico que no era óbice para resolverlo, máxime cuando Juan Carlos y Jesús Arturo no ejecutaron su parte del trato, aunado a que no le reconocieron las mejoras que él
contrato, tópico que no era óbice para resolverlo, máxime cuando Juan Carlos y Jesús Arturo no ejecutaron su parte del trato, aunado a que no le reconocieron las mejoras que él había construido sobre los predios, pues al respecto, únicamente, señaló que «[n]o sobra indicar que si lo que albergaba era el pago de las mejoras que dice haber construido en los predios objeto de la opción, prontamente se advierte que este sendero procesal no es el vehículo para materializar esas aspiraciones».Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 12 De manera que trasgredió el artículo 29 de la Constitución, en tanto, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado que « no puede basarse únicamente en que existió incumplimiento por parte de quien solicitó la resolución, para negarla, ya que resulta indispensable analizar de fondo verificar porqué se originó el citado incumplimiento y en ese sentido establecer quién fue el primero que incumplió», lo cual no ocurrió, pues « el fallador no realizó este estudio, ya que de haberlo hecho, se hubiese dado cuenta con facilidad que si simplemente se basa en el inicio de la demanda de restitución, de la cual, no fue notificado, (…) y que conforme con las pruebas obrantes en el proceso, [él] se encontraba al día con los cánones de arrendamiento». Además, que también vulneró el « acceso a la administración de justicia» (art. 229 C.P.), al haberse acreditado en la lid confutada « la existencia de un mutuo disenso, en el cual GERMAN
de justicia» (art. 229 C.P.), al haberse acreditado en la lid confutada « la existencia de un mutuo disenso, en el cual GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO inicia un proceso de resolución de contrato, porque ya no ve viable continuar con el negocio ante los incumplimientos de JESUS ARTURO PATIÑO PATIÑO, y a su vez [éste] inicia una serie de procesos al ya no ver viable de igual forma el proseguir el citado negocio, ante lo cual inicia un proceso reivindicatorio en [su] contra». Añadió que el desacierto del sentenciador se notó también cuando no valoró la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en tanto, en ella « se establece el régimen de mejoras aplicables», con lo cual se desconocen los artículos 739 y 1602 del Código Civil. SEGUNDO CARGO Adujo la existencia de una infracción indirecta, en razón a que el a quo y el Tribunal no examinaron « ampliamente elRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 13 material probatorio», toda vez que « no tuv[ieron] en cuenta la escritura número 3041 del 23 de agosto de 2011 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y el recibo del 5 de septiembre de 2011, además de los interrogatorios a los ingenieros constructores, pruebas trascendentales en el proceso, ya que demuestran que GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO no era un mero tenedor, como anunció el
trascendentales en el proceso, ya que demuestran que GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO no era un mero tenedor, como anunció el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, sino que era poseedor de citados predios, ya que en la escritura número 3041 del 23 de agosto de 2011 (…) en ningún momento se habla de contrato de arrendamiento con opción de compra (…) y que de igual forma el recibo de 5 de septiembre de 2011, en ningún momento se habla de que haya un contrato de arriendo sobre las citadas heredades». Luego, trajo a colación los testimonios de los ingenieros Sergio Aquilino Otalora Rivero y Edwin Giovanni Basto Jaime, y el interrogatorio de Jesús Arturo Patiño Patiño, con el fin de desvirtuar que el « contrato de arrendamiento» hubiese fenecido con la sentencia del 24 de enero de 2013, en atención a que, si bien existió «un pago de unas moras, éstas son posterior a la radicación del citado proceso, además que el contrato de arrendamiento prosiguió posterior de la mencionada sentencia restitutiva», en tanto, después de la venta de los lotes, él continuó estando en ellos, tanto así que según el peritaje aportado al litigio, se evidencia la construcción de las bodegas, lo cual permite considerar « por qué el arrendatarioaportado al litigio, se evidencia la construcción de las bodegas, lo cual permite considerar « por qué el arrendatariocontratante que supuestamente está incumpliendo continuaría con la construcción de mejoras tan cuantiosas». Por otra parte, el casacionista refutó que el Tribunal hubiese cavilado que él no satisfizo su obligación de pagar el precio del « contrato de opción» dentro del plazo establecido, con fundamento en que él « confesó que para el año 2016 comentó alRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 14 codemandado Jesús Arturo Patiño Patiño sobre su situación con Carrascal Buenaver en atención a las relaciones comerciales que con él sostenía y a la gran confianza que le tenía, indicándole que estaba dispuesto a vender las bodegas en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS, “con la finalidad de salir de la deuda con JUAN CARLOS
CARRASCAL BUENAVER” (…)».
Ello, debido a que él quería dar a entender que « él no comprendía como a pesar de venir pagando desde el 2011 aún debía más de lo inicialmente había prestado, situación que no demuestra que (…) estuviera en mora con lo pactado inicialmente», lo cual, en su criterio, indica una parcialización del Tribunal en el estudio de la demanda. TERCER CARGO Con invocación de la causal tercera de casación, recriminó el veredicto de segundo grado, porque « existe un
de la demanda. TERCER CARGO Con invocación de la causal tercera de casación, recriminó el veredicto de segundo grado, porque « existe un desbalance entre los hechos y pretensiones » , puesto que la Magistratura convocada sostuvo que « nunca se adujo ni nada se habló de la continuación del contrato de arriendo, cuando en gran parte de todo el trámite procesal se habló del citado tema, demostrándose la continuidad del precitado contrato a través de pruebas documentales, testimoniales y peritazgos». Adicionalmente, acusó al ad quem de desconocer que él fue quien construyó las mejoras de los inmuebles, pues así quedó acreditado con los testimonios de los ingenieros, por lo que, en su sentir, no es posible que dicha autoridad le predicara que ello es competencia de otro tipo de juicio, con lo cual, obvió la pretensión tercera plasmada en el escrito liminar.Radicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 15
IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, AC472-2023 y AC10192025).
afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, AC472-2023 y AC10192025). Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otras, en AC3327-2021, AC5520-2022 y AC1019-2025). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el
thema decidendum del proceso, o un escenario donde les seaRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 16 lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de éste realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento » (CSJ SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada en CSJ SC3142-2021,
AC5521-2022, AC1699-2024 y AC1019-2025).
De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la
del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el « fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto elRadicación n.° 54001-31-03-005-2021-00083-01 17 opugnante asume la labor de enervar la p
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