CSJ - AC186-1998 6612
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC186-1998 6612
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
, REPUBLICA DE-COLOMBIA
Es ÍA O ES 6 we Saprema de Justicia 000394 Scit
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref: Expediente No. 6612
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN
AMPARO BONILLA CORDOBA frente a EDILBERTO PEÑA
SALCEDO.
Al respecto se considera:
1. Por disposición del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, le incumbe al recurrente que funda en la causal primera de casación su disconformidad con la sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA rte Saprema de Huslicia 00039 impugnada, señalar en la respectiva demanda las normas de derecho sustancial que estime violadas, exigencia que se acompasa armónicamente con lo que prescribe el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, según el cual, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de ellas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, requerimiento cuya trascendencia
es incuestionable en cuanto se advierte que la labor de la Corte queda circunscrita a cotejar el contendido del precepto jurídico con el de la sentencia con miras a determinar si ésta transgrede la voluntad abstracta de la ley.
2. De igual modo, ha reiterado esta Corporación que pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación...” de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. (G.J. £ CLI, pág. 241, entre otros).
3. Todo lo dicho viene al caso porque el único cargo de la demanda, con la cual pretende el recurrente fundamentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la JACR Exp.6612 2 iO ¡AEPUBLICA DE COLOMBIA . - 000398 sentencia cuestionada, adolece de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, falencia que, justamente encuentra su génesis en el desconocimiento de los imperativos que vienen de exponerse; por supuesto que el artículo 1? de la ley 54 de 1990, única norma que el impugnante señala como supuestamente quebrantada por el juzgador, no es idóneo para fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida por la
causal primera de casación, precisamente por no tratarse de un precepto de carácter sustancial. En efecto, prescribe el susodicho artículo que “...A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singuíar... Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y q compañera permanente al hombre y la mujer que forma parte de ta unión marital de hecho”. Se trata, pues, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran, sin que, por tal razón, pertenezca al linaje de las normas sustanciales. En ese orden de ideas, la demanda deberá rechazarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante
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REPUBLICA DE COLOMBIA re Soprema de Justicia 000397 sustentar el recurso que interpuso contra la sentóncia del 17 de febrero de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por CARMEN AMPARO BONILLA CORDOBA frente a EDILBERTO PEÑA SALCEDO, el cual, subsecuentemente, queda desierto. Notifíquese.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS o o
RGE ar CASTILLO RUGELES
ED 7 | Z /
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JACR Exp.6612 4
UCA DE COLOMBIA
000: +8 Continuación Expediente 6612
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