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CSJ - AC186-2004 [1100102030002004-00917-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC186-2004 [1100102030002004-00917-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente CC-1100102030002004-00917-01

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles Municipales de Bogotá y Cali, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo

de CLARA HELENA TIRADO BOTERO contra LUIS

ALBERTO ZULUAGA GIRALDO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, tendiente a hacer efectivo un título valor, letra de cambio, la ejecutante manifestó que los juzgados municipales de esta ciudad, a quienes efectivamente se dirigió, eran los competentes para conocer por el lugar del “domicilio del demandado”, pese a que podía ser notificado en la “carrera 68 No. 1B-77 Quintas del Refugio en Cali (Valle)”. J.A.A.P. CC-1100102030002004-00917-00 2.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 2 de febrero de 2004, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali, Valle, por competencia territorial, argumentando que, “según el acápite de notificaciones de la demanda, la parte demandada se encuentra domiciliada” en esa ciudad. 3.- Previo reparto, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en auto de 27 de febrero de 2004, repelió la competencia territorial y remitió el proceso a la

Corte para lo pertinente, aduciendo que el lugar señalado en la demanda para realizar las notificaciones con el demandado, el cual no se puede confundir con el lugar de su domicilio, no es el que determina la competencia por dicho factor. CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2 J.A.A.P. CC-1100102030002004-00917-00 2.- En el caso, el ejecutante, para determinar la competencia territorial, acudió al fuero personal, atendiendo a la regla general del domicilio del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Los juzgados involucrados no controvierten que el competente para conocer de la ejecución es el del lugar del domicilio del ejecutado. La discrepancia radica en haberse asimilado el lugar de notificaciones con el lugar del domicilio, pero aún así el juez de Bogotá no percató que uno y otro sitio corresponden a ciudades distintas. Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto

geográfico, pues, según lo tiene explicado la Corte, “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros). 3

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00917-00

Distinto es que no sea cierta la afirmación de la ejecutante acerca del domicilio del demandado, caso en el cual es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirlo, mediante los recursos que sean legalmente procedentes. 3.- Síguese, entonces, que con independencia del lugar señalado para realizar las notificaciones, el juez de esta ciudad es el competente para conocer del proceso, porque en la demanda se afirmó que el ejecutado se encontraba domiciliado en Bogotá, y porque apoyada en dicha circunstancia, la ejecutante atribuyó la competencia territorial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Quince

Civil Municipal de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo de CLARA HELENA TIRADO

BOTERO contra LUIS ALBERTO ZULUAGA GIRALDO.

4

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00917-00

Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado

Dieciséis Civil Municipal de Cali.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

5

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00917-00

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

6

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