CSJ - AC1866-2025 (2025-01254-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1866-2025 (2025-01254-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1866-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01254-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yeiner José Santamaría Castellar.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « en razón del lugar del domicilio de la demandada»1 .
1 Archivo “001_01DemandayAnexos”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla –con auto del 11 de diciembre de 20242 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …si la demandante es una entidad pública, la competencia
–con auto del 11 de diciembre de 20242 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …si la demandante es una entidad pública, la competencia privativa corresponde al juez del domicilio principal de ésta en aplicación al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Es decir, para este asunto, un Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá D.C… En el presente asunto, se tiene que, del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”, elementos que indican sin lugar a duda su naturaleza, por lo que es evidente que la demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, resultando aplicable al presente caso…
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 18 de febrero de 20243 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 18 de febrero de 20243 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … Aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Barranquilla está situada una de sus agencias (C01, pdf 0091, página 15 resaltada por el despacho), es ese el domicilio de la demandada —según se denunció en el escrito inicial (C01, pdf 001, página 3) y también donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré (ib., página 12)—, lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede. En suma, al ser esa autoridad elegida por la parte actora, por fuerza de esa manifestación queda radicada allí la atribución para conocer del asunto, como ya se ha indicado por la mayoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en todas las decisiones citadas a lo largo de este auto…
2 Archivo “06AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago” 3 Archivo “010_010AutoRechazaConflictoCompetencia”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo
suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidadFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00
conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidadFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 4 territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento
en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimientoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 5 de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a
territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimientoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 5 de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Barranquilla 4 y, consultada la página del RUES, al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Barranquilla, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del asunto.
4 Página 12, archivo “001_01DemandayAnexos”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01254-00 6
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado