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CSJ - AC1867-2025 (2025-01278-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1867-2025 (2025-01278-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01278-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cantera Santa Rita S.A.S. contra el Consorcio Vial San Pedro 2024 -integrado por Mavicon Construcción e Ingeniería S.A.S., RK Construction Group S.A.S. y TL Constructores Urbanos S.A.S.-.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Circuito de Medellín», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar donde se debe cumplir con las obligaciones derivadas del título»1 .

1 Archivo “003Demanda”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01278-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín –con auto del 17 de enero de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que …en el caso en concreto no se tiene duda que el domicilio de la Entidad demandada es Villavicencio, Meta evento que da paso a la aplicación del foro reo o domicilio del demandado, para efectos de determinar el Juez competente según el factor territorial.

Por otra parte, en supuesta aplicación del fuero territorial, el extremo activo en el aparte de competencia plasmó que radicó la demanda ante los Jueces de Medellín, Antioquia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 ejusdem, debido a que “…en este caso la obligación del pago del importe de los títulos, la ciudad de Medellín…”, argumentación que no se acompasa con la regla precitada, en atención que, al revisar los títulos valores no se colige que se hubiere dispuesto como lugar de pago la ciudad de Medellín, incluso, el importe ha de cancelarse vía consignación a cuenta corriente Bancolombia, es decir, no está ligado a un lugar en específico. Bajo los anteriores presupuestos, ha de utilizarse la regla general de asignación de competencia que circunscribe al numeral 1 y 5° de la regla pluricitada, esto es, el domicilio de la demandada, que al conocerse es Villavicencio, es la Judicatura de dicha localidad la llamada a conocer el asunto; se deviene clara la falta de competencia en razón del fuero territorial. Así las cosas, y sin necesidad de más fundamentos, este despacho SE DECLARARÁ INCOMPETENTE para conocer de este proceso por el factor territorial, por lo que se ordenará remitir de

competencia en razón del fuero territorial. Así las cosas, y sin necesidad de más fundamentos, este despacho SE DECLARARÁ INCOMPETENTE para conocer de este proceso por el factor territorial, por lo que se ordenará remitir de manera inmediata a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, Meta, para que a quien corresponda, asuma su conocimiento…

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio –con proveído del 3 de marzo de 20253 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de la revisión del expediente, se advierte que el extremo demandante presentó su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), accionando en contra del CONSORCIO

VIAL SAN PEDRO 2024, MAVICON CONSTRUCCIONES E

INGIENERIA S.A.S., CONSTRUCTION GROUP S.A.S. y

2 Archivo “005IncompetenciaTerritorial” 3 Archivo “009AutoProponeConflicto”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01278-00 3 CONSTRUCTORES URBANOS S.A.S., toda vez que indicó la ciudad de Medellín como lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores Ahora, menester es evocar que, con relación a las facturas

de Medellín como lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores Ahora, menester es evocar que, con relación a las facturas electrónicas de venta base de recaudo, todas estas carecen del lugar de cumplimiento, puesto que la única referencia sobre el pago se menciona en cuanto a ‘‘Cantera Santa Rita S.A.S solo recibe pagos de anticipos o de facturas en nuestra cuenta corriente.’’; sin que ello signifique que no exista lugar de cumplimiento de las obligaciones, porque es un supuesto suple la ley al no quedar expresamente consignado en la factura, y que entonces, permite la plena vigencia de la concurrencia del fuero personal con el contractual o negocial… tenemos que el domicilio de la persona jurídica demandante — quien ostenta la calidad de acreedor - radica en la ciudad de Medellín y será ese el lugar de cumplimiento en este caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la

precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestadFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01278-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN» , comoquiera « que en los procesos ejecutivos

4. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN» , comoquiera « que en los procesos ejecutivos donde medie títulos ejecutivos también será competente el Juez del lugar en donde se debe cumplir con las obligaciones derivadas del título, siendo en este caso la obligación del pago del importe de los títulos, la ciudad de Medellín» . No obstante, como las facturas de venta objeto de cobro no consignan lugar de cumplimiento de la obligación, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» . Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio noFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01278-00 5 aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del

aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).

5. Emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Medellín, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4 .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

4 Página 9, Archivo “003Demanda”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01278-00 6

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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