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CSJ - AC1868-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1868-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC1868-2021 Radicación n.° 73001-31-10-003-2016-00167-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho que adelantó VIRGELINA LUGO OTAVO contra FABIÁN ANDRÉS

y MAURICIO CASTRO SALAZAR, MARÍA FERNANDA

CASTRO RUÍZ y DARWIN FELIPE CASTRO GUEVARA, como

herederos de ARMANDO CASTRO RAMOS.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto de 1° de febrero de los corrientes, se admitió la impugnación extraordinaria, concediéndose a la parte recurrente el término de treinta (30) días para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso (fl. 5, c. Corte).

1 Radicación n.° 73001-31-10-003-2016-00167-01

2. La oportunidad venció el 16 de marzo siguiente, sin que los interesados hicieran uso de la facultad conferida, esto es, aportando el correspondiente libelo, según señala la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que precede a esta providencia (fl. 7, ejusdem).

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del

Código General del Proceso, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.

2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el de casación.

Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador. Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la 2 Radicación n.° 73001-31-10-003-2016-00167-01 presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el recurso.

3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos.

Por tanto, se declarará desierta la impugnación extraordinaria y, en consecuencia, se fijarán agencias en

derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 de la nueva codificación adjetiva civil.

III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por la parte demandada, Fabián Andrés y Mauricio Castro Salazar, María Fernanda Castro Ruíz y Darwin Felipe Castro Guevara, como herederos de Armando Castro Ramos. SEGUNDO.- Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos 3 Radicación n.° 73001-31-10-003-2016-00167-01 cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia. TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado 4

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