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CSJ - AC1868-2025 (2025-01293-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1868-2025 (2025-01293-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1868-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01293-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) y Primero Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Aníbal Coronel Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « Juez Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena (Reparto)» , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón del domicilio del demandado»1 .

1 Página 3, archivo “002Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01293-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) -con auto del 20 de noviembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Se tiene del pagaré anexado al dossier suscrito por el aquí ejecutado que, fue firmado en las oficinas del Banco Agrario de

noviembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Se tiene del pagaré anexado al dossier suscrito por el aquí ejecutado que, fue firmado en las oficinas del Banco Agrario de Aracataca, Magdalena, lugar donde el señor ANÍBAL CORONEL ÁLVAREZ, se obligó a cancelarlo, razón por la cual es en el municipio de Aracataca, Magdalena, donde debe adelantarse el juicio ejecutivo considerando, además, que es allí donde opera el Banco Agrario de Colombia S.A. Cabe aclarar que, si bien este despacho se ha venido erogando la competencia para conocer de estas demandadas ejecutivas instauradas por el Banco Agrario de Colombia S.A., atendiendo el domicilio del demandado, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ya ha delimitado las reglas de competencia para esta clase de asuntos, por lo que, considera este funcionario se deben acatar, pues la competencia por el factor subjetivo es privativa y prevalente, e improrrogable conforme lo determina el artículo 16 y 29 del C.G.P. En consideración de lo previamente anotado, deberá esta agencia judicial rechazar el proceso ejecutivo de la referencia por falta de competencia y disponer el envío de la demanda al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena.

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) -con providencia del 6 de marzo de 2025 3 -, manifestó que no le

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) -con providencia del 6 de marzo de 2025 3 -, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: Así, no es de recibo el argumento utilizado por el Juzgado de Fundación - Magdalena, para declararse incompetente, arguyendo que el lugar del cumplimiento de la obligación es esta

2 Páginas 1-4, archivo “004AutoRechazaOrdenaRemitir” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “007AutoNoAvocaProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01293-00 3 municipalidad, razón que motiva la presente decisión en la cual no se avocará conocimiento. En ese orden de ideas, luego del análisis efectuado al acápite de notificaciones, se avizora que, el demandado tiene como lugar para recibir de notificaciones el municipio de Fundación - Magdalena, lo cual abre la posibilidad a que el actor pueda escoger voluntariamente la sede judicial donde ejercer las pretensiones de su demanda, argumento este por el cual no le es dable al mencionado despacho, alegar falta de competencia, absteniéndose de avocar el conocimiento del presente asunto

su demanda, argumento este por el cual no le es dable al mencionado despacho, alegar falta de competencia, absteniéndose de avocar el conocimiento del presente asunto atendiendo que en este lugar la entidad demandada tiene una cede y es el lugar del cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común».

2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo distrito judicial de Santa Marta. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la Secretaría Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01293-00

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sala Civil-Familia del

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es la competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fundación y Primero Promiscuo Municipal de Aracataca. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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