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CSJ - AC1869-2025 (2025-01166-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1869-2025 (2025-01166-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1869-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá, Tercero de Familia de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá.

I. ANTECEDENTES 1.- Daniela demandó a Gonzalo para la fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, y regulación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 2 visitas de su menor hija Juana; libelo que dirigió a la oficina de reparto de los jueces de familia capitalinos, en razón del « domicilio de la menor» [Archivo digital 001Demanda.pdf]. 2.- El asunto correspondió al Treinta y Tres de esa especialidad1 , estrado que inadmitió el escrito inaugural (5

« domicilio de la menor» [Archivo digital 001Demanda.pdf]. 2.- El asunto correspondió al Treinta y Tres de esa especialidad1 , estrado que inadmitió el escrito inaugural (5 may. 2023) y, una vez subsanado, lo admitió, ordenando el enteramiento del llamado a juicio (24 may.) [Archivo digital 015AutoAdmite.pdf], quien contestó la demanda, aduciendo la falta de competencia del iudex, mediante recurso de reposición, debido a que « la residencia y custodia de la menor Juana, desde el 17 de enero de 2023, corresponde a la del domicilio y residencia del demandado Gonzalo, (…) ubicado en el municipio de Cajicá (Cundinamarca)» [Archivos digitales 018 Memorial Recurso.pdf y 020Memorial Contestación Demanda.pdf]. Pese a ello, el despacho continuó con el conocimiento de la causa, con fundamento en que « la decisión del 28 de julio de 2022, proferida por el Comisario 10 de Familia de Engativá 1, por medio de la cual, se revocó la decisión de la Comisaría de Cajicá emitida el 6 de mayo del año referido y por tanto quedó la custodia de la menor de edad hija de la pareja en conflicto nuevamente con su progenitora » (4 ag. 2023) [Archivo digital: 023AutoResuelveRecurso.pdf] , por lo que decretó pruebas y dispuso la práctica de una valoración psicológica y/o psiquiátrica forense a la menor (1° sep.). No obstante, el 27 de octubre de 2023 declaró su « falta

pruebas y dispuso la práctica de una valoración psicológica y/o psiquiátrica forense a la menor (1° sep.). No obstante, el 27 de octubre de 2023 declaró su « falta de competencia», en atención al « informe realizado por la Trabajadora Social de este estrado judicial el día 26 de octubre del corriente año (Doc.

1 Por remisión que le hizo el Veintitrés homólogo de esta ciudad, en virtud de los acuerdos CSJBTA23-10 y CSJBTA23-14 (16 feb – 16 mar. 2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 3 056 del C. 1), en el cual indica que luego de hablar telefónicamente con las partes, ambos manifiestan que la niña por quién se inició este proceso, reside en Cajicá (Cundinamarca) », por ende, envió las diligencias a los Juzgados de Familia de Zipaquirá [Archivo digital: 059 Auto Remite Por Competencia-pdf] ; resolución que se mantuvo inalterada al solventar el « recurso de reposición » impetrado por la convocante (15 nov.) y « no revocó» lo allí proveído (15 en. 2024).

3.- Recibida la causa por el Juez Tercero de Familia de la última circunscripción2 , en auto de 15 de marzo de 2024, avocó el conocimiento de la misma [Archivo digital: 0027Avoca Requiere.pdf] y rechazó por extemporáneo el « recurso de reposición » propuesto por la promotora (12 abr.). Sin embargo, el 19 de septiembre último, aunque negó

Requiere.pdf] y rechazó por extemporáneo el « recurso de reposición » propuesto por la promotora (12 abr.). Sin embargo, el 19 de septiembre último, aunque negó la nulidad elevada por Daniela, ordenó la remisión del plenario al estrado Promiscuo Municipal de Cajicá, debido a que « la menor hija de las partes se encuentra no solo estudiando en Cajicá (Cund.), sino residiendo en el mismo municipio, lo anterior conforme [a]l artículo 17 [C.G.P.], [que] señala la competencia de los Jueces Municipales en única instancia dentro de los cuales establece en su numeral 6º “De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”» [Archivo digital. 0012AutoNiegaNulidad.pdf]. 4.- El despacho receptor, por su parte, también « avocó el conocimiento del asunto» (20 nov.) [Archivo digital: 006.AutoAvoca.pdf], empero, igualmente rehusó a darle trámite, trabó la colisión

2 Por remisión que le hizo el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en virtud del Acuerdo CSJCUA24-17 de 31 de enero de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 4 y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, bajo el

argumento de que « en el expediente se indicó que la menor de edad está estudiando en Tenjo y, comoquiera que la ley procesal aplicable no determina la competencia por el lugar de estudios de la menor, por lo que es dable afirmar que existe discrepancia respecto del actual lugar de domicilio de la menor», aunado a que «no es correcto aseverar que la menor está conviviendo con uno u otro padre (…), [pues], según las partes, en el expediente se menciona que existe un acuerdo de custodia compartida que no ha sido resuelto», por tanto, « resulta más garantista continuar el trámite en Bogotá» (16 dic.) [Archivo digital: 017.AutoRepone.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De conformidad con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la

personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 5 3.- Cotejado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar « del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente, pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (se destaca). Esta colegiatura ha señalado de forma reiterada que esta normativa resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es

edad, sino en las discusiones de conocimiento judicial, puntualizando que: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 6 41 de la aludida ley. (Exp. 2008-00649-00). (CSJ AC17872021 y CSJ AC2415-2021, reiterados en CSJ AC32032022, CSJ AC1354-2024 y en CSJ AC4704-2024). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la

2021 y CSJ AC2415-2021, reiterados en CSJ AC32032022, CSJ AC1354-2024 y en CSJ AC4704-2024). Lo anterior se encuentra del todo acorde con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…) 3 » , así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que manda interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor. Sobre este punto, ha recalcado la Corporación que: (…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener

ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará

3 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 7 la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26

competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca). (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, CSJ AC2400-2022, reiteradas en CSJ AC3203-2022, CSJ AC1354-2024 y en CSJ AC4704-2024). 4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio

AC4704-2024). 4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque « el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 8 silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, reiterado en CSJ AC1314-2020, CSJ AC32032022, CSJ AC3746-2023 y en CSJ AC4704-2024). 5.- Confrontadas las anteriores nociones con la situación puesta en consideración de la Corte, surge que el decurso inició ante el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, porque en esta circunscripción territorial se radicó el pliego introductor; sin embargo, como la acción adelantada por la libelista involucra a una menor de edad, quien para el momento en que se entabló -21 feb. 2023-, se encontraba residenciada con su padre en el municipio de Cajicá, Cundinamarca, el juez competente para adelantarla es el de esta última urbe, según se desprende de los elementos obrantes en el legajo como pasa a verse:

Cundinamarca, el juez competente para adelantarla es el de esta última urbe, según se desprende de los elementos obrantes en el legajo como pasa a verse: i) Del escrito inaugural, en cuyo acápite de los hechos, la precursora afirmó que « acordaron la custodia compartida y regulación de visitas respecto de la menor hija, mediante conciliación celebrada el día veinte (20) de octubre del 2021 ante Comisaria de Familia Novena de Fontibón, en los siguientes términos: “ACTA DE CONCILIACIÓN No.04947 DE 2021 RUG No.01357 DE 2020 EN CUANTO A LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL PROVISIONAL: La niña JUANA de 4 años de edad, estará a cargo del cuidado de la progenitora, la señora DANIELA, los días viernes, sábado y domingo y/o lunes festivo, según corresponda y estará a cargo del cuidado del progenitor, el señor GONZALO de lunes a viernes (…)» (Subraya la Sala). Asimismo, adujo que « la Comisaría de Familia de Cajicá (…) dispuso retirar la custodia y cuidado provisional a la madre DANIELA, mediante acto administrativo H.A N° 1.021.318112.2022, de fecha 06Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00

9 de mayo del 2022, como restablecimiento de los derechos de la menor », por «denuncia del progenitor, [por] la supuesta quemadura que pudo ser un hecho accidental sin mayor trascendencia» y que « [e]l día 17 de enero del 2023, (…) la Comisaría de Familia de Novena de Fontibón, (…) decidió suspender la custodia compartida y las visitas de la madre a la menor, trámite que se encuentra en curso» [Folios 1 al 7. Archivo digital 013Memorial SubsanaciónDemanda.pdf]. ii) Del recurso de reposición que formuló el demandado contra el auto admisorio del litigio, en el que manifestó que « la residencia y custodia de la menor JUANA, desde el 17 de enero de 2023, corresponde a la de [su] domicilio y residencia (…) en el municipio de Cajicá (Cundinamarca)» [Archivo digital: 018MemorialRecurso.pdf]. iii) Y del informe de la Asistente Social del iudex primigenio, pues del mismo se extrae que ambos progenitores coincidieron en que Juana, en la actualidad, reside en el municipio de Cajicá con su padre. Por ende, si el domicilio de la menor es factor determinante para la fijación del juez natural, el fallador de dicha sede judicial no podía rechazar el caso, en la medida que, para asuntos de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al

dicha sede judicial no podía rechazar el caso, en la medida que, para asuntos de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria de menores, el legislador atribuyó de manera privativa el conocimiento al « juez del domicilio o residencia de aquel » (núm. 2 inc. 2, art. 28 C.G.P., Negrilla de la Sala). Sumado a que, el numeral 6° del artículo 17 ejusdem, determina que « los jueces civiles municipales conocen en de única instancia (…) 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en únicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00 10 instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia», esto es, « 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, (…)» y «De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias» (art. 21 ídem). 6.- En consecuencia, es al juzgador de Cajicá, Cundinamarca, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo

dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Treinta y Tres de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Zipaquirá, y a los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01166-00

11 Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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