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CSJ - AC187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC187-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05292-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Vélez (Santander).

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Banco Agrario de Colombia S.A. presenta ejecutivo contra de Yaneth Lagos Guiza, para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagaré n.° 060466100013168, justificando la competencia de esa autoridad judicial por el domicilio de la entidad demandante. 2.- Ese estrado lo rechaza y remite al funcionario de Vélez, en atención a que el lugar de cumplimiento de la obligación era ese municipio. 3.- Por su parte, el segundo despacho judicial, también lo declina y suscita la colisión negativa de esta especie, bajoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05292-00 2 el argumento según el cual el domicilio principal de la entidad accionante es la ciudad de Bogotá, por lo que es el remitente el que debe tramitar el cobro.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- La norma que determina la competencia territorial cuando una entidad pública sea parte en un proceso judicial -sin importar si actúa como demandante o demandada-, es la relativa al domicilio de dicha entidad, como prevé el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Esa regla de competencia territorial se compone de dos elementos: i) el sujeto cualificado, el ente público que actúe en cualquiera de los extremos procesales; y ii) el domicilio. 3.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, cuestión de primer orden es advertir que, la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », lo que quiere decir que es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05292-00 3 acorde con lo consagrado en el literal f), numeral 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y en razón de esa calidad es viable

3 acorde con lo consagrado en el literal f), numeral 2, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y en razón de esa calidad es viable aplicar el numeral 10 del precepto 28 del Código General del Proceso. Asimismo, es necesario poner de presente que el ente bancario tiene domicilio principal en Bogotá y domicilio secundario en Vélez, Santander, como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda1 y el registro publicado en la página oficial del Registro Único Empresarial y Social RUES2, respectivamente. En ese orden, con vista en la regla de competencia territorial referida al inicio de este numeral y en lo expresado en CSJ AC8017-2025, compete adelantar el compulsivo tanto al funcionario del asiento principal como al del sucedáneo de la entidad pública, siempre que esté directamente vinculado con el asunto materia del litigio, por lo que esa elección solo atañe a la convocante, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala , escogencia que debe ser respetada por el funcionario seleccionado. Así las cosas, se concluye que no le asiste razón a la autoridad judicial de Bogotá, para repeler el conocimiento del ejecutivo, toda vez que la entidad accionante decidió de manera voluntaria promover el cobro ante el juez de su domicilio principal, autoridad a la cual le correspondía

ejecutivo, toda vez que la entidad accionante decidió de manera voluntaria promover el cobro ante el juez de su domicilio principal, autoridad a la cual le correspondía 1 Archivo digital 004_004Anexos.pdf2 https://www.rues.org.co/detalle/05/112923Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05292-00 4 atender esa determinación y asumir el conocimiento 4.- En consecuencia, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debe adelantar el trámite del ejecutivo, para lo cual se le enviará el expediente digital, de lo que se informará al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgados 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05292-00 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

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