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CSJ - AC1870-2025 (2025-01299-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1870-2025 (2025-01299-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1870-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01299-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Luz Dary Osorio Díaz y Manuel Guillermo Peñaranda Castilla.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA– HUILA (Reparto) » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré No. 37559703 aportado como base del recaudo, obligación que se encuentra respaldada con hipoteca sobre el inmueble identificado con FMI 300-40945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. E indicó que laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 2 competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la parte demandada»1 .

2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 20 de enero de 20252 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: …este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto,

Municipal de Bucaramanga -con auto del 20 de enero de 20252 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Explicó que: …este Juzgado carece de competencia para conocer del asunto, siendo lo procedente su rechazo y posterior remisión al funcionario con jurisdicción en el municipio del domicilio de dicha ciudad, pues“(…) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018) , así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)”.

Conforme con lo expuesto y en atención al precedente

naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)”. Conforme con lo expuesto y en atención al precedente jurisprudencial, este Despacho rechazará la demanda por falta de competencia territorial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem; en consecuencia, ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. – Reparto.

3. Una vez remitido el proceso, el estrado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 6 de marzo 2025-3 , manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la

1 Página 3, archivo “002_002Demanda” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “011_011AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “017_017AutoProponeConflicto” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 3 atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: En aplicación de lo anterior al caso que nos ocupa, como quiera que el inmueble hipotecado que diera como garantía Real del crédito hipotecario se encuentra ubicado en la ciudad de BucaramangaDepartamento de Santander, lugar donde los demandados tienen fácil acceso a la administración de justicia, sin dificultad alguna, facilitando igualmente a atender el proceso y el derecho a la defensa para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su

fácil acceso a la administración de justicia, sin dificultad alguna, facilitando igualmente a atender el proceso y el derecho a la defensa para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situación, que a la vez le permite al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su contraparte y, este, la evacuación probatoria para ambas partes, el conocimiento del presente asunto lo debe avocar el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga-Departamento de Santander, y no este despacho judicial (…).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bucaramanga (Santander) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia

una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 5 que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a

valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la

aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 6 disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).

4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el

Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Luz Dary Osorio Díaz y Manuel Guillermo Peñaranda Castilla. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y

Castilla. Por lo tanto, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del asunto se determina y radica, en un principio, en el juez del lugar de su domicilio principal correspondiente a la ciudad de Bogotá4 . No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que tiene punto de atención en Bucaramanga5 , por lo que, deberá conocer el Juez de esa municipalidad, es decir, de la agencia vinculada al asunto. Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo que: En consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de Girón, por aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece en el sub judice habida cuenta que el

pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación y de suscripción del título valor el municipio de Girón y la entidad demandante tiene una sucursal en la ciudad de Bucaramanga, que ejerce atribuciones sobre aquel municipio aledaño.

4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00 7 Además, porque de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Fondo Nacional del Ahorro, es hecho notorio la existencia de su sucursal en la capital del departamento de Santander, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328). … Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad

tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». (CSJ AC367 2023).

5. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado de Bucaramanga.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERadicación n° 11001-02-03-000-2025-01299-00

8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga, es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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