🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1873-2025 (2025-00067-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1873-2025 (2025-00067-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1873-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00067-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Albert Johan Medina Garzón, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Invocando las causales séptima y octava de revisión, el señor Albert Johan Medina Garzón cuestionó el fallo de fecha y procedencia indicadas, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se acogieron las pretensiones acumuladas de declaratoria de pertenencia de vivienda de interés social sobre el inmueble de matrícula 50C-194589, en el proceso radicado 200600444-00. 2.- Por auto de 31 de enero del año en curso, se inadmitió la demanda de revisión, para que, de acuerdo con las causales de revisión invocadas, se expresaran los hechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 2 concretos que servían de fundamento y, en particular, se indicara si con ocasión de la hipoteca constituida en su favor, el recurrente, intervino en dicho proceso y, en caso afirmativo, si alegó falta de notificación o emplazamiento.

indicara si con ocasión de la hipoteca constituida en su favor, el recurrente, intervino en dicho proceso y, en caso afirmativo, si alegó falta de notificación o emplazamiento. 3.- En aras de subsanar la demanda, el promotor excluyó de su reclamo la causal octava de revisión y, frente a la séptima, informó que no intervino en el citado proceso y que sus alegaciones estaban cimentadas en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo siguiente: 3.1-. Mediante Escritura Pública No. 3509 del 28-112012 de la Notaría Primera de Cartagena, Carlina García de Vargas protocolizó compraventa en favor de Hernando y Ninfa Medina, Armando Ramírez Marín, Jorge Vargas García y Libby Yilena Vargas Lozada, sobre dos inmuebles, uno de ellos, el que fue objeto de usucapión (50C-194589). En la misma escritura los compradores constituyeron hipoteca en favor del recurrente, actos que se inscribieron en las anotaciones No. 017 y 018 del referido folio inmobiliario, mientras que en la anotación 015 «aparece inscrita» la demanda de pertenencia, ordenada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, «mediante oficio 3085 del 6-12-2010». El trámite de ese asunto «pasó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con radicado (…) 2006-00444-00», y el 23 de mayo de 2014, en una inicial oportunidad, se profirió

de Descongestión de Bogotá, con radicado (…) 2006-00444-00», y el 23 de mayo de 2014, en una inicial oportunidad, se profirió sentencia de primera instancia, anulada mediante auto del 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 3 de julio de la misma anualidad, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual, se ordenó tener en cuenta la identificación plena de los inmuebles y « vincular a todas las personas que se creyeran con derecho, teniendo en cuenta en forma especial, las que se reporten en el certificado de tradición», además, aplicar «los citados parámetros» para expedir el respectivo edicto emplazatorio. 3.2.- Tras el decreto de nulidad, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pese a que el recurrente en revisión figuraba como acreedor hipotecario, no lo citó, emplazó, ni vinculó al proceso para notificarle el auto admisorio de la demanda, omisión que genera nulidad. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia, confirmada el 7 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en ninguna de ellas, «se decretó nulidad por falta de vinculación y notificación del tercero acreedor. En esas decisiones judiciales se violaron los derechos del recurrente, por cuanto se dispuso la cancelación de la inscripción de la hipoteca constituida en su favor, lo que

nulidad por falta de vinculación y notificación del tercero acreedor. En esas decisiones judiciales se violaron los derechos del recurrente, por cuanto se dispuso la cancelación de la inscripción de la hipoteca constituida en su favor, lo que genera una «causal de nulidad», por haberse excedido en las facultades legales toda vez que, en ese trámite no se solicitó cancelar la mencionada escritura y no se respetó el área remanente que no fue objeto de litigio y que debía garantizar el pago de las acreencias.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 4 3.3.- El 25 de noviembre de 2024, el revisionista obtuvo un certificado de tradición del predio y se enteró de que se había ordenado cancelar la hipoteca en su favor, quedando desprotegido y sin garantía de su crédito. 3.4.- En consecuencia, se solicita dejar sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, se confirmó el fallo de primera instancia, al igual que las inscripciones ordenadas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad que por razón de «sentencia desconocida por el demandante No. 0441 del 26-04-2023», dispuso cancelar las anotaciones 17 y 18 del folio inmobiliario.

CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y pertinentes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que determinaron el litigio en el que se emitió la sentencia impugnada pueden subsumirse en la descripción abstracta de las causas de revisión que establece la Ley. Es decir, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, que, necesariamente, deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso. De ese modo, se reserva el recurso extraordinario para las situacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 5 especialísimas para las que fue concebido, según los criterios estrictos y bien definidos de nuestra legislación. 2.- En línea con lo anterior, el artículo 355 del Código General del Proceso, en su numeral séptimo, consagra como motivo de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, si no se sanea la nulidad. Ese motivo de revisión, « apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse

contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en CSJ

SC365-2023, CSJ SC482-2024).

La estructuración de dicha causal requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que quien la alegue se encuentre en un evento de indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Ello no implica que toda irregularidad en la vinculación configure esa causal, solo aquella que le haya impedido al recurrente hacerse parte en el litigio o participar como tercero, y ejercer su derecho de defensa como garantía del debido proceso, « sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de eseRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 6 recurso extraordinario» (CSJ SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022, SC254-2023, SC482-2024 y SC3286-2024). ii) Que, de haberse presentado el vicio de nulidad, la misma no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, exigencia que impone al revisionista la carga de demostrar que la

misma no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, exigencia que impone al revisionista la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no fue convalidada, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane. 3.- Los hechos descritos por el recurrente no dan cuenta de la presencia de los rasgos esenciales que viabilicen el séptimo motivo de revisión, según pasa a explicarse: 3.1.- El argumento del recurrente se enfiló a hacer ver que se emitieron los fallos de primera y segunda instancia sin decretar la nulidad por falta de su vinculación al proceso, dado que tenía la calidad de tercero acreedor, según la hipoteca que constaba inscrita en la notación No. 018 del folio de matrícula inmobiliaria. Al respecto, se advierte que cuando se reclama por no haber sido notificado o emplazado como persona determinada en el proceso en que se emitió la sentencia censurada, es indispensable que de lo relatado emerja que el recurrente tenía la calidad de parte demandada, de litisconsorte necesario o de tercero que forzosamente debía ser llamado al proceso. De no ser así, la vinculación echada de menos no devendría obligatoria y, por ello, no podríaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 7 estructurar un vicio constitutivo del octavo motivo de nulidad, como supuesto del séptimo de revisión.

7 estructurar un vicio constitutivo del octavo motivo de nulidad, como supuesto del séptimo de revisión. En este caso, los hechos narrados por Albert Johan Medina Garzón no aluden a ninguna de esas condiciones, esto es, a que él tuviera la condición de parte en el litigio, ni que fuera titular de una relación jurídica que hiciera ineludible su comparecencia al proceso. Veamos: 3.1.1.- En la demanda de revisión se afirmó que la hipoteca que se constituyó en favor del recurrente sobre el inmueble objeto de usucapión se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C194589 y según este, ello ocurrió el 04-03-2013, es decir, con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia de María Ismenia Chaparro y otros, contra Carlina García de Vargas, que había sido inscrita en el mismo folio, en la anotación No. 13 del 2411-2006. En esas condiciones, para la época en que se promovió el proceso de pertenencia -al parecer en el año 2006, por la fecha de inscripción de la demanda-, el señor Medina Garzón ni siquiera figuraba en el registro inmobiliario como acreedor hipotecario respecto del predio en litigio, por ende, no había lugar a dirigir la demanda en su contra al no ser titular de ningún derecho real principal sobre el bien, conforme al

ni siquiera figuraba en el registro inmobiliario como acreedor hipotecario respecto del predio en litigio, por ende, no había lugar a dirigir la demanda en su contra al no ser titular de ningún derecho real principal sobre el bien, conforme al numeral 5 del artículo 407 del Código de ProcedimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 8 Civil1 , vigente para esa época, lo que explica por qué no podía tener la calidad de demandado en ese juicio. Tampoco procedía ordenar su vinculación forzosa al momento de la admisión de la demanda, como disponía el artículo 83 ibidem2 , en la medida que ni siquiera afirmó que, para esa época, hiciera parte de una relación jurídica que, por su naturaleza o disposición legal, impidiera resolver de mérito la controversia sin su comparecencia e impusiera la integración del litisconsorcio necesario. 3.1.2.- Según los hechos narrados, fue a partir de la inscripción de la hipoteca constituida en favor del recurrente que surgió su interés en el predio litigioso y, por consiguiente, en la sentencia que llegara a emitirse en el proceso de pertenencia, comoquiera que sus efectos podían llegar a extenderse a su relación sustancial, por virtud de la oponibilidad frente a terceros derivada de la inscripción previa de la demanda, pues aunque dicha medida

1 El numeral 5 del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, disponía: «En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) A la demanda deberá acompañarse

1 El numeral 5 del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, disponía: «En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella». 2 El artículo 83 ibidem, ordenada que «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término

que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 9 precautoria no saca los bienes del comercio, «quien adquiere los bienes en tal circunstancia, o los acepta en garantía, estará sujeto a los resultados de la sentencia, o sea que esta produce efectos de cosa juzgada respecto al adquirente o al acreedor hipotecario»3 . Bajo esos contornos, a lo sumo, desde ese instante adquirió el status de un litisconsorte cuasinecesario sobreviniente, de conformidad con el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: «podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso». Siendo así, desde el surgimiento de su interés jurídico y cobijado como quedaba por los efectos de la sentencia que llegare a proferirse en ese juicio en virtud de la previa inscripción de la demanda, de haber querido hacerlo, el

cobijado como quedaba por los efectos de la sentencia que llegare a proferirse en ese juicio en virtud de la previa inscripción de la demanda, de haber querido hacerlo, el revisionista habría podido solicitar que se le permitiera intervenir en el proceso en el estado en que se encontraba. No obstante, una solicitud en ese sentido solo podía emanar de su propia iniciativa, pero de ninguna manera puede predicarse que fuera necesaria y, por ende, forzosa su convocatoria como tercero para la conformación de la relación jurídico procesal, pues, se insiste, su condición no fue de un litisconsorte necesario. La situación descrita se asemeja a la naturaleza de la intervención litisconsorcial del adquirente de la cosa o

3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág. 361.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 10 derecho litigioso, a que aludía el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso, respecto de la cual, la Sala ha precisado, «(...) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido

lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio. Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’ . (…).

presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’ . (…). Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625 (CSJ SC3956-2022). En este caso, al haber aceptado la garantía hipotecaria sobre un bien litigioso, el acreedor podía solicitar que se le permitiera intervenir en el juicio, pero esa circunstancia noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 11 imponía su forzosa citación o emplazamiento, en la medida que su participación era meramente potestativa, « siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios» (CSJ SC3956-2022).

que su participación era meramente potestativa, « siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios» (CSJ SC3956-2022). 3.1.3.- Por otra parte, el recurrente hizo énfasis en que el auto del 2 de julio de 2014 emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, por el cual declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia y ordenó vincular a todas las personas que se creyeran con derecho, involucraba también la necesidad de su citación al proceso. Al efecto, se advierte que en en esa oportunidad el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó repetir el edicto emplazatorio de indeterminados, toda vez que en el efectuado no se especificó la ubicación y linderos del predio de mayor extensión y había inexactitud en cuanto al auto a notificar. De igual modo, encontró que en dicho folio aparecía registrada una venta parcial en favor del IDU y pidió que se aportara el título que soportó esa transferencia, y del «folio de matrícula que pudo haberse abierto con motivo de esa enajenación». Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no ordenó que se le notificara el auto admisorio de la demanda y/o fuera emplazado como persona determinada; si bien, dispuso enterar a las personas indeterminadas corrigiendo los mencionados yerros, lo cierto es que, al conocer de nueva cuenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida con posterioridad a la nulidad

determinada; si bien, dispuso enterar a las personas indeterminadas corrigiendo los mencionados yerros, lo cierto es que, al conocer de nueva cuenta el recurso de apelación contra la sentencia proferida con posterioridad a la nulidad decretada, encontró subsanadas las inconsistencias, no deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 12 otra manera puede entenderse que haya procedido a emitir sentencia de fondo en esa oportunidad. 3.2.- En síntesis, como del sustento fáctico de la demanda de revisión no se deduce que la vinculación del recurrente al proceso de pertenencia fuera obligatoria para la época en que se promovió ese trámite o que en el curso de las instancias ordinarias se haya presentado algún evento que impusiera su obligatoria citación, es claro que los argumentos no encajan en los supuestos que pudieran dar lugar a la estructuración de un vicio constitutivo del octavo motivo de nulidad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con la indebida notificación o emplazamiento del recurrente. 3.3.- Aun cuando se hiciera de lado lo hasta aquí visto y se admitiera que pudo haberse estructurado la nulidad procesal alegada, lo cierto es que, el mismo recurrente con su desidia para acudir al proceso, la convalidó, lo que aniquila uno de los requisitos que deben concurrir para abrir paso a la causal séptima de revisión, esto es, que la nulidad no se hubiese saneado. Uno de los principios que gobiernan las nulidades procesales de naturaleza saneable, como es la falta de

la causal séptima de revisión, esto es, que la nulidad no se hubiese saneado. Uno de los principios que gobiernan las nulidades procesales de naturaleza saneable, como es la falta de notificación o emplazamiento (parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso), es el de convalidación, el cual, puede darse de manera expresa o tácita, última que surge cuando el interesado sin causa alguna, a sabiendas deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 13 la existencia del proceso, se abstiene de concurrir al mismo para alegar el vicio, tan pronto nace la ocasión para hacerlo. Sobre el tema, la Sala ha explicado: [E]n torno a la convalidación existe una regla que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo , concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al

oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.

tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687). Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 14 alegar la nulidad» (CSJ SC 18 ago. 2006, rad. 2003-0024701, reiterada en CSJ SC254-2023). Aplicadas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que el revisionista, mínimo desde que se inscribió el gravamen en su favor en la correspondiente matrícula, esto es, desde el 04-03-2013, tuvo conocimiento de la existencia del juicio de pertenencia, en particular, por virtud de los efectos vinculantes derivados del principio de publicidad de los registros públicos y en razón, de que, en cumplimiento de la mínima carga de diligencia, se espera que quien acepta un

del juicio de pertenencia, en particular, por virtud de los efectos vinculantes derivados del principio de publicidad de los registros públicos y en razón, de que, en cumplimiento de la mínima carga de diligencia, se espera que quien acepta un gravamen sobre un inmueble como garantía de su crédito, se ocupa de estudiar su situación jurídica reflejada en las anotaciones de la matrícula inmobiliaria. Entonces, si cumplido el examen de ese documento público el acreedor advirtió que se trataba de un bien litigioso debido a la inscripción de una demanda, y aun así decidió aceptar la garantía real, prevenido como estaba de la existencia del proceso en el que podían resultar afectados sus intereses, bien pudo acudir al mismo reclamando que se le permitiera intervenir para ejercer su derecho de defensa, o de lo contrario, atenerse a la suerte de la litis. Sobre el tema, en CSJ SC3671-2019, se enseñó: La inscripción del título genera entonces la “fe pública”, presumiéndose entonces su exactitud e integridad4 . De ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos

4 Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and

Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, Sachenrecht, 1989).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 15 Públicos reflejan la realidad jurídica de un determinado fundo, cumpliendo así una función publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, “(…) que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general”5 (Negrilla fuera de texto). En este caso, desde la misma demanda de revisión se explicó que, con posterioridad a la expedición del fallo censurado, el recurrente solicitó el certificado inmobiliario, en el cual, lo único inverosímil que indicó haber encontrado, fue la orden de cancelación de la inscripción de su hipoteca, más no de la existencia del proceso de pertenencia en sí; además, el revisionista informó que no intervino en el juicio para alegar la nulidad que ahora refiere, lo que permite concluir que, sin causa alguna y conociendo la existencia del proceso de pertenencia, se abstuvo durante más de once años de concurrir al mismo, refrendando o convalidando de ese modo la nulidad que, desde su punto de vista, se pudo haber configurado. En esa medida, no resulta allanada la exigencia consagrada en la causal séptima de revisión, en punto a que se puede alegar por esta vía la « falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 4.- Cabe agregar, el séptimo motivo de revisión no es la

se puede alegar por esta vía la « falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». 4.- Cabe agregar, el séptimo motivo de revisión no es la vía para evaluar la corrección del análisis que hiciera el Tribunal para disponer la cancelación de la hipoteca constituida en favor del convocante. Los temas de derecho sustantivo no guardan relación alguna con el motivo de

5 CSJ SC, sentencia de 1 de febrero de 2006, expediente nº 1997-01813-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00067-00 16 revisión invocado, pues se trata de un recurso extraordi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...