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CSJ - AC1875-2025 (2025-00893-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1875-2025 (2025-00893-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC1875-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00893-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La demanda de exequátur presentada por María y José, para la homologación de la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 15 de

Barcelona - España, mediante la cual, se decretó su divorcio y se aprobó el convenio regulador que tiene que ver con su hija menor de edad, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00893-00 2 1.- No se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso 1 , deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024). 2.- No se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 ibidem toda vez que los solicitantes omitieron allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Ninguno de los documentos aportados da cuenta de su firmeza, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales, o si, por el contrario, ya se agotaron los procedentes, tópico respecto del cual se ha explicado: « La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado

allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970-2021, reiterada en AC028-2022).

1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00893-00 3 En este caso, la exigencia de la ejecutoria de la sentencia a homologar, en atención al país en el cual fue proferida, debe cumplirse de conformidad el artículo 2 del Convenio para el

cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, según el cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, al conocer de sentencias dictadas por autoridades de España, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicho documento: En el sub examine, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del

en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron (resaltado intencional) (AC14392023). Para finalizar, resáltese que obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la subdirectora general adjunta de cooperación jurídica internacional, relaciones con las confesiones y derechos humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos del tratado binacional ya referido (CSJ SC39582022, CSJ SC112-2023, CSJ AC3568-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00893-00 4 En ese orden, la omisión del documento en mención impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria2 . 3.- No se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que se pretende homologar (núm. 3 ibidem). Si bien, se aportó reproducción de la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 15 de Barcelona - España y del auto del 25 de abril de 2022, emitido por el mismo despacho, mediante el cual se corrigió el fallo mencionado, este no se encuentra debidamente apostillado. Al efecto, se advierte que no tiene impuesto el modelo de apostilla y la información que ordena el artículo 4 de la

por el mismo despacho, mediante el cual se corrigió el fallo mencionado, este no se encuentra debidamente apostillado. Al efecto, se advierte que no tiene impuesto el modelo de apostilla y la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, omisión que impide valorar ese documento como medio de prueba (artículo 251 del Código General del Proceso). Lo anterior porque los dos sellos que con esa finalidad fueron allegados, no certifican la autenticidad de la firma de « Teresa de Jesús Fernández de Córdoba Puente -V», como otorgante de la sentencia a homologar, sino de otro suscriptor, omisión que impide valorar ese documento como medio de prueba (artículo 251 del Código General del Proceso). 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el

2 En el mismo sentido: AC868-2021, AC4924-2021, AC3097-2022, AC1556-2022, AC996-2022, AC192-2022, AC488-2022, AC236-2022, AC2443-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00893-00 5 rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6073 , ibidem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

dispone el numeral 2 del artículo 6073 , ibidem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por María y José. SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

3 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

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