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CSJ - AC1876-2025 (2025-01258-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1876-2025 (2025-01258-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1876-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01258-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La demanda de exequátur presentada por José Gilberto Alba Mandón para la homologación de la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Equidad, Sección Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos, mediante la cual, se decretó su divorcio con Celeni González Aguirre y se resolvió sobre la custodia de su hija, quien era menor de edad para esa época, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, tampoco que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1 , deficiencia que impide efectuar

1 « El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo

país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01258-00 2 el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, como requisito a verificar desde el inicio del trámite (CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterada en AC5366-2024). 2.- No aportó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de homologación (núm. 3 ejusdem) toda vez que ninguno de los documentos allegados da cuenta de la firmeza de la decisión, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales, sobre el tema se ha explicado: « La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado

allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en

AC028-2022, AC5366-2024).

Al efecto, debe tenerse en cuenta que « la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»2 . Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común a todos que se ha exigido la presentación de dicha constancia. Al respecto, se ha dicho:

2 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01258-00 3 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo

conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-0064400. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-0006700, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). La omisión del requisito que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria (AC1638-2023, AC2335-2023, AC5366-2024). 3.- No allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que pretende homologar (núm. 3 ibidem). Si bien, se incorporó en idioma extranjero, una reproducción de lo que, al parecer, es la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por «el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Equidad, Sección Familiar, Condado de Hudson», se advierte que no tiene impuesto el modelo de apostilla y la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Por otra parte, anexó traducción efectuada por «Loangie Vargas», quien, en el cuerpo del documento, plasmó lo siguiente: «certifico que ésta es una traducción fiel del idioma original inglés al idioma español y que tengo conocimiento suficiente de ambos

Vargas», quien, en el cuerpo del documento, plasmó lo siguiente: «certifico que ésta es una traducción fiel del idioma original inglés al idioma español y que tengo conocimiento suficiente de ambos idiomas, lo que me permite realizarlo». No obstante, esa atestación no acredita su calidad de traductor oficial toda vez que no corresponde a un documento expedido por una universidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01258-00 4 en el que conste la aprobación del examen correspondiente, como equivalente a la licencia para desempeñar ese oficio. Al efecto, se tiene en cuenta que de conformidad con el literal w) del artículo 2º de la Resolución 1959 de 20203 , expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traductor oficial es la persona «que realiza la traducción oficial y se encuentra debidamente acreditada en los términos del artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan»4 . Las omisiones descritas impiden valorar esos documentos como medio de prueba, atendiendo el artículo 251 del Código General del Proceso y por ello, no queda camino diferente que concluir, que no se presentó copia debidamente legalizada de la sentencia extranjera que se pretende homologar, requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem. 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del

pretende homologar, requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 606 ejusdem. 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el

3 La Resolución No. 1959 de 2020 derogó la Resolución No. 10547 de 2018 que a su vez derogó la Resolución No. 3269 de 2016. 4 El artículo 33 de la Ley 962 de 2005, dispone: «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial . PARÁGRAFO. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes. Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en la presente ley»

(negrilla fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01258-00 5 rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del precepto 6075 , ibidem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por José Gilberto Alba Mandón. SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

5 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente»,

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