CSJ - AC1877-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1877-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1877-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02336-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Martín Vargas Escalante.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y los intereses de mora causados.
También, señaló que la competencia le correspondía a dicha autoridad judicial por «la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones»1. 1 Folio 108-113, archivo “02Demanda.pdf”. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta -luego de librar mandamiento ejecutivo de pago2resolvió -con auto del 24 de enero de 2023remitirla a su homólogo Tercero, en virtud del «Acuerdo No. CSJSAA22-388 del 12 de diciembre de 2022»3.
3. Allegado el expediente, el Despacho Tercero Civil Municipal de Piedecuesta -con proveído del 2 de mayo de
2023rechazó el asunto por falta de competencia. Indicó que: en este caso la parte actora está integrada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO el cual es un establecimiento público, cuya creación esta reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá, no queda duda que el factor de competencia determinante y por demás prevalente, es el subjetivo, el cual asigna la competencia a los Jueces del domicilio de la respectiva entidad.4
4. Así, remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 26 de mayo de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: aun aplicando el factor de competencia subjetivo el conocimiento de la demanda corresponde al municipio de Piedecuesta Santander, por tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de esta localidad (núms. 5o y 10o, art. 28 C.G.P.). En este caso la demandante eligió esa localidad para radicar la demanda, allí tiene una sucursal el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no se verifica ausencia de competencia subjetiva, y resulta 2 Archivo “05AutoLibraMandamientoPago.pdf”. 3 Archivo “10-AutoRemiteProcesoJTercerCmpalPiedecuesta.pdf”. 4 Archivo “13-AutoRemiteCompetencia.pdf”.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00
inadmisible que después de haber asumido competencia librando mandamiento de pago, y decretando medidas cautelares rehúse seguir conociendo el trámite.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBucaramanga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 2.1. Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
5 Archivo “20-2023-00387 CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00 2.2. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos...». De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
3. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar
donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. Tal conclusión no se ve afectada por la realización de algunas actuaciones por parte del juzgador no 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00 competente, ni por la manifestación de renuncia de la garantía que haga la entidad pública. Sobre este último punto, recuerda esta Corporación que: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis6. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas
significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. (AC140-2020, 24 de enero de 2020, rad. 2019-00320-00; ver recientemente en AC5036-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 2021-03589-00). 6 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepocontra Martín Vargas Escalante. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería
Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»7, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá8.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta. 7 Folio 97, archivo “02Demanda.pdf”. 8 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02336-00
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B48A459B16622C30C84E2807C2DDB1A64A6DE5A25F654F24803F3A54CF1A810F Documento generado en 2023-07-10