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CSJ - AC1877-2025 (2025-01422-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1877-2025 (2025-01422-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1877-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01422-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué Tolima y Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- Olga Cecilia Torres Molano presentó demanda de «designación de apoyo por discapacidad mental absoluta», en favor de dos hijos mayores de edad, quienes «viven con su señora madre». En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó al Juez Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca, por « la vecindad de los presuntos interdictos». 2.- La causa correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que, como en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca existe un trámite previo de adjudicación judicial de apoyos en favor de los mismos titulares (2021-00037-00), es el juez de eseRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01422-00 2 municipio el competente para tramitar el asunto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca promovió conflicto; sostuvo que allí cursó el referido trámite de adjudicación de apoyos de los mismos

3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca promovió conflicto; sostuvo que allí cursó el referido trámite de adjudicación de apoyos de los mismos titulares, el cual finalizó con sentencia del 29 de noviembre de 2022, en la que se designó «como persona de apoyo con representación», a la misma demandante para los actos jurídicos puntualmente indicados en esa providencia, respecto de los que se ha venido realizando los correspondientes seguimientos, «pese a que el domicilio de los titulares del apoyo judicial se trasladó a la ciudad de Ibagué». Agregó que, en este caso, lo pedido « no es una actuación relacionada por la adjudicación de apoyo que dispusiera este juzgado, en favor de los demandados, pues, las pretensiones (…) difieren de los actos jurídicos para los cuales se designó en anterior oportunidad a la señora Olga Cecilia Torres Molano como persona de apoyo», toda vez que se solicita es la facultad para adelantar un proceso de sucesión y el proceso de venta de unos inmuebles, «aspectos frente a los cuales esta autoridad Judicial no hizo pronunciamiento alguno». Por lo anterior, a su juicio, el competente es el juez del

domicilio actual de los titulares que es en Ibagué, «a voces del inciso 2º del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, pues, se insiste los nuevos apoyos peticionados no estás relacionados con los concedidos (…) en el proceso 2021-00037».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01422-00 3 CONSIDERACIONES 1. - Acorde con el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, «cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos» (subrayado fuera de texto). Sobre esa reglamentación, se ha explicado: « [La ley 1996 de 2019] otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que “[ c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos”, parámetro que, como ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes. Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: “(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección” (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022 y CSJ, AC4493-2022). Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos al iudex del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de “cualquier actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo » (CSJ

actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo » (CSJ AC3734-2024, reiterado en CSJ AC5246-2024). Con base en la pauta transcrita, se concluye que cualquier actuación judicial «relacionada con personas a quienesRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01422-00 4 se les haya adjudicado apoyos», debe ser conocida por el juez que los adjudicó, sin que, por regla general, resulte relevante que corresponda a una nueva solicitud de apoyos para actos jurídicos diferentes a los ordenados en oportunidad anterior o que los criterios que permitieron asignar la competencia en esa actuación previa no se mantengan en el presente, como sucedería, si la persona sujeta a la medida cambia de domicilio. 2.- Sentado lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca debe seguir adelantando el proceso de «designación de apoyo por discapacidad mental absoluta», en favor de dos mayores de edad, promovido por Olga Cecilia Torres Molano, por tratarse de una actuación judicial «relacionada con personas» a quienes esa misma autoridad judicial, en oportunidad anterior, les adjudicó apoyos; siendo pertinente insistir, esa habilitación depende del conocimiento previo, pues resulta irrelevante que corresponda a una nueva solicitud de apoyos para la realización de actos jurídicos diferentes o que haya cambiado

adjudicó apoyos; siendo pertinente insistir, esa habilitación depende del conocimiento previo, pues resulta irrelevante que corresponda a una nueva solicitud de apoyos para la realización de actos jurídicos diferentes o que haya cambiado el lugar en el que actualmente estén domiciliados los titulares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01422-00 5

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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