🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1878-2025 (2025-01214-00)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1878-2025 (2025-01214-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1878-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01214-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán (Boyacá) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva contra John Alexander Casallas Durán, pretendiendo el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en dos pagarés aportados como título ejecutivo.

En punto de la competencia, la atribuyó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, «(…) en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación, en donde [la demandante] tiene sucursal y/o agencia (…)».

2. La referida autoridad ordenó remitir el expediente a esta capital, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01214-00

2

3. El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá., a quien le fue repartida la causa, promovió conflicto de competencia, tras considerar que «el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero también es verdad que, en el Municipio de

causa, promovió conflicto de competencia, tras considerar que «el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero también es verdad que, en el Municipio de Sutamarchán está igualmente situada una de sus sucursales, de modo que el juicio deberá ser adelantado allí».

CONSIDERACIONES

1. Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural » (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios (...), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ».

Por consiguiente, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios »

(naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01214-00 3 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros).

2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5,

Código General del Proceso). Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en

los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringirRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01214-00 4 la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).

3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Sutamarchán existe una agencia del Banco Agrario de

3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Sutamarchán existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución; por ende, la relación sustancial que se debate en el proceso está asociada directamente con la referida municipalidad.

Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Sutamarchán, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01214-00 5

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán es competente para continuar conociendo el presente asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante.

conociendo el presente asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...