CSJ - AC1880-2025 (2020-00027-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1880-2025 (2020-00027-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC1880-2025 Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandados Carmen Alicia Salgado de Daza y Sonny Siston Guerra García, frente al auto del 7 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2024, dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor Álvaro Arango Arambula. ANTECEDENTES 1.- La parte actora acudió a la jurisdicción, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de la indemnización de perjuicios, reconocida en las sentencias dictadas por los Juzgados Primero Penal Municipal de Descongestión de Barranquilla y Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 19 de diciembre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, respectivamente.Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 2 2.- Mediante fallo de 1º de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción. 3.- En sentencia de 23 de julio de 2024, el Tribunal revocó la decisión del a quo, en el sentido de declarar no
probada la excepción de prescripción. 3.- En sentencia de 23 de julio de 2024, el Tribunal revocó la decisión del a quo, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución. 4.- Como los demandados formularon recurso de casación y el ad quem no lo concedió, interpusieron reposición y, en subsidio, queja, en el que argumentaron: De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, entre las funciones de la Sala de Casación se encuentra la de seleccionar sentencias, con el objetivo de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y ejercer un control de legalidad sobre los fallos. Tales postulados se reiteran en el artículo 333 del Código General del Proceso y en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. A su vez, la sentencia C-731 de 2008 de la Corte Constitucional contempla que la decisión de no seleccionar un asunto para casación debe ser motivada y tramitada conforme a los requisitos legales.Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 3 Con ese panorama, el presente caso requiere del análisis de la Corporación, ante la violación directa de una norma sustancial y la transgresión del derecho al debido proceso de los convocados.
3 Con ese panorama, el presente caso requiere del análisis de la Corporación, ante la violación directa de una norma sustancial y la transgresión del derecho al debido proceso de los convocados. 5.- En auto del pasado 23 de enero, se mantuvo incólume la decisión y se ordenó remitir el expediente para decidir sobre la queja. 6.- Durante el término de traslado del recurso de queja, la parte actora mantuvo una actitud silente. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega el recurso de casación; por ende, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa decisión se ajusta o no a los parámetros establecidos para el efecto. 2.- Por su parte, el artículo 334, ejusdem, contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores: (i) en toda clase de procesos declarativos; (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando se liquida una condena en concreto; (iv) la impugnación o reclamación del estado civil; v) la declaración de la unión marital de hecho.Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01
4 En ese orden, se observa que el ordenamiento procesal cualifica el tipo de trámites que son objeto del recurso de casación, y, por contera, excluye los que no se encuentran enlistados en dicha norma. 3.- Siendo así, ningún reparo merece la decisión cuestionada, en la medida en que el proceso de la referencia corresponde a un ejecutivo, cuya naturaleza no se enmarca dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 334 ut supra. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre. Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración (…) 1 (resaltado intencional). Específicamente, en lo tocante a la improcedencia del recurso de casación cuando de procesos ejecutivos se trata, ha indicado: (…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese
susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia2 (negrita ajena al texto).
1 CSJ, AC4886-2016. 2 CSJ, AC5445-2017.Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 5 De lo anterior se concluye que, como el legislador instituyó unos lineamientos precisos para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación, entre los que no se encuentran los juicios ejecutivos, resulta inviable su concesión. 4.- De otro lado, como el argumento de los quejosos se contrae a afirmar que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de «decidir o seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», lo primero que debe aclararse es que abordar ese análisis de selección únicamente le compete a esta Corporación, luego de surtidas varias etapas, a saber: i) que el recurso sea concedido por el Tribunal; ii) que sea admitido por la Corte; y iii) que el inconforme allegue la demanda de casación que sustente la impugnación. De allí que se resalte que, en el presente asunto, ni
por la Corte; y iii) que el inconforme allegue la demanda de casación que sustente la impugnación. De allí que se resalte que, en el presente asunto, ni siquiera se superó la primera etapa, cual es que el ad quem conceda el recurso. 5.- Por lo anterior, como el deber del Tribunal se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales para la concesión del mecanismo extraordinario, no puede calificar o emitir juicios de valor acerca de la presunta transgresión de las garantías superiores o de alguna norma de carácter sustancial, puesto que, se reitera, esa prerrogativa solo radica en esta Corte después de tramitadaRadicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 6 la casación, lo que, evidentemente, en este caso ni siquiera ha ocurrido.
Sobre el particular se ha dicho: [S]i en gracia de discusión se admitiera la procedencia de aplicar las normas del Código General del Proceso, no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación
cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…)3 (negrita intencional). 6.- Por lo tanto, la decisión del Tribunal al negar el recurso de casación fue acertada, pues se formuló contra una sentencia de segunda instancia dentro un trámite ejecutivo, contra la cual, como ya se advirtió, resulta improcedente la impugnación extraordinaria, según la normativa procesal vigente. 7.- En conclusión, la presente queja no tiene vocación de prosperidad. Sin lugar a condenar en costas por no aparecer causadas, en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
3 CSJ, AC7478-2017.Radicación n.° 08001-31-53-005-2020-00027-01 7
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por Carmen Alicia Salgado de Daza y Sonny Siston Guerra García, frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, en el asunto en referencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada