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CSJ - AC1882-2025 (2025-01337-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1882-2025 (2025-01337-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1882-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01337-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Tunja y Segundo de Familia de Zipaquirá Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- Jorge Enrique Martínez Rodríguez presentó demanda de «impugnación y declaración de paternidad», en contra de Harold Eduardo López Gómez, Martha Consuelo Montenegro y Sara Stephany López Montenegro. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Tunja, «por la naturaleza del asunto, que debe someterse al conocimiento de juez de familia, sin cuantía». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Tunja que rechazó la demanda por falta de competencia.

Consideró que, como el demandado era Harold Eduardo López Gómez y tiene su domicilio en Cajicá Cundinamarca, el trámite del asunto correspondía a los jueces de la misma especialidad de Zipaquirá.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01337-00 2 3.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto. Explicó que como son varios los demandados con diferentes domicilios, el competente es el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas

diferentes domicilios, el competente es el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (negrilla fuera de texto). 2.- En el presente asunto, Jorge Enrique Martínez Rodríguez, mayor de edad, presentó demanda de impugnación de la paternidad ante el Juez Primero de Familia de Tunja y,

contra Harold Eduardo López Gómez, Martha Consuelo Montenegro y Sara Stephany López Montenegro, domiciliados en su orden según el escrito inicial, en Cajicá Cundinamarca, Bogotá y Villa de Leyva Boyacá. Esa determinación resultaba acertada toda vez que, se acudió ante el juez de Familia de Tunja, como juez del circuito del que hace parte el municipio de Villa de LeyvaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01337-00 3 Boyacá, dónde tiene su domicilio uno de los demandados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ibidem. 3.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado

3 Boyacá, dónde tiene su domicilio uno de los demandados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 ibidem. 3.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado Primero de Familia de Tunja para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Tunja es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, así como a la parte actora. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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