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CSJ - AC1883-2025 (2025-01345-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1883-2025 (2025-01345-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1883-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01345-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle. ANTECEDENTES 1.- La sociedad Finky S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Yamilet Jiménez Sánchez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré electrónico allegado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de esta ciudad, por corresponder al «señalado para el cumplimiento de la obligación (…)». 2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01345-00 2 competencia en atención al factor territorial, argumentando que el acreedor diligenció el pagaré excediendo sus facultades legales, al plasmar un lugar de cumplimiento que no corresponde a la realidad. Siendo así, como la demandada tiene su domicilio en Vijes, los jueces de ese municipio son los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Vijes, los jueces de ese municipio son los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, toda vez que, «si bien, en efecto, el lugar de domicilio de la ejecutada es en el municipio de Vijes Valle; no es menos cierto que se encuentra de por medio un título valor ya diligenciado, en el que se precisa que el lugar para el pago de la obligación es en la ciudad de Bogotá; observándose configurado el referido numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.» [sic], no siendo este el escenario procesal para analizar si el pagaré se diligenció atendiendo las instrucciones de la deudora o no. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01345-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, por las razones que pasan a exponerse: En el pagaré se indicó con claridad: «Lugar para el pago de la obligación: Bogotá», siendo este el sitio que coincide con la premisa consagrada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al revisar las instrucciones otorgadas por la señora Jiménez Sánchez, se advierte que, en lo atinente al

consagrada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Ahora bien, al revisar las instrucciones otorgadas por la señora Jiménez Sánchez, se advierte que, en lo atinente al espacio en blanco por concepto de lugar de pago de laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01345-00 4 obligación, la deudora permitió que se diligenciara con la ciudad en que presentó la solicitud de crédito o el de la sede más cercana. Por lo anterior, al no existir un único lugar para tal fin, mal podría hablarse en esta instancia tan prematura de un exceso en las facultades del acreedor, poniendo incluso en entredicho su buena fe. Además, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio, si el título se llenó con desconocimiento de las instrucciones dadas, le correspondería a quien las otorgó demostrar cuáles fueron las verdaderas. 3.- Lo mencionado significa que en la documental aneja a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Yamilet Jiménez Sánchez, serían satisfechas en la ciudad de Bogotá y la ejecutante expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 4.- En ese contexto, la determinación que adoptó la funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

funcionaria a la que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n. 11001-02-03-000-2025-01345-00 5

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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