CSJ - AC1884-2025 (2025-01382-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1884-2025 (2025-01382-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1884-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01382-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de Angelica María López Zapata, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «en consideración al lugar señalado en el pagaré (…) para el cumplimiento de la obligación». 2.- El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó la demanda conRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01382-00 2 fundamento en que el domicilio de la demandada es en Barranquilla. 3.- El Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Barranquilla promovió el conflicto. Explicó que, el lugar de cumplimiento de la obligación es en Bogotá, según el pagaré presentado para el cobro. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promuevaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01382-00 3 la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la
desconocida por el servidor judicial ante quien se promuevaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01382-00 3 la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo, es claro al señalar que el deudor prometió lo siguiente: « pagaré al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá» (negrilla fuera de texto). Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Angelica María López Zapata, serían satisfechas en Bogotá y, la ejecutante expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación No. 11001-02-03-000-2025-01382-00 4 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación No. 11001-02-03-000-2025-01382-00 4 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, así como a la parte demandante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada