CSJ - AC1886-2025 (2025-01484-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1886-2025 (2025-01484-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1886-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01484-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca y Noveno Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra Yinna Paola Sánchez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Facatativá Cundinamarca, «por el domicilio del demandado». 2.- La causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que, como Bogotá, es el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas, son los jueces de esta ciudad los competentes.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01484-00
2 3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá promovió conflicto, sostuvo que el ejecutante demandó en Facatativá Cundinamarca, en donde según el escrito inicial, tiene su domicilio la convocada. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso,
Facatativá Cundinamarca, en donde según el escrito inicial, tiene su domicilio la convocada. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» . Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01484-00 3 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el
demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, el ejecutante fijó la competencia ante los jueces de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con la regla general, contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior porque ese dato es claro en la demanda, se dijo que los jueces de esa municipalidad eran los competentes, «por el domicilio del deudor» quien, según el mismo escrito, tiene su domicilio en «Facatativá -Cund.». Así las cosas, erró el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, al colegir que en este caso, el lugar del cumplimiento de las obligaciones era la pauta para determinar la competencia territorial. 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de Facatativá Cundinamarca, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01484-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada