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CSJ - AC1887-2025 (2025-01493-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1887-2025 (2025-01493-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1887-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01493-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, Casanare, y el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Jabier Roa Alarcón, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.

En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Nunchía, por «el domicilio de el(la) demandado(a) [sic]». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, el cual declaró su falta de competencia argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00

2 proceso debe tramitarse en su lugar de domicilio. Además, el asunto no tiene ninguna relación con esa municipalidad sino con Yopal, Casanare. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa toda vez que, en el municipio de Nunchía, donde se radicó la demanda, existe una sucursal de la entidad bancaria.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00 3

predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00 3 « privativa»; es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán

los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00 4 « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Al margen de que en Nunchía exista o no una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., lo

AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Al margen de que en Nunchía exista o no una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., lo cierto es que al revisar el expediente se observa que, en realidad, el vínculo jurídico que se forjó entre el deudor Jabier Roa Alarcón y la entidad bancaria, no se relaciona con ese municipio, sino con Yopal. A dicha conclusión se arriba al verificar que, tanto el pagaré allegado como base de recaudo como la carta de instrucciones se suscribieron en Yopal; del mismo modo, dicho lugar se fijó como el lugar de cumplimiento del pago del débito insoluto: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma (…) declaro(amos): PRIMERO: Que por orden del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas en la ciudad de Yopal, o en aquellas habilitadas para el efecto». Con ese panorama, como la demanda se radicó en el municipio de Nunchía, bajo el pretexto de ser el domicilio del deudor, se advierte de entrada que su trámite en ese municipio no se encuadra dentro de los presupuestos consagrados en el numeral 5º del artículo 28 del CódigoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00

municipio no se encuadra dentro de los presupuestos consagrados en el numeral 5º del artículo 28 del CódigoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01493-00 5 General del Proceso, al no tener una vinculación con el asunto, como lo plantea dicha normativa. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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