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CSJ - AC1888-2025 (2025-01239-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1888-2025 (2025-01239-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1888-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

I. ANTECEDENTES 1.- Walter Stiven Benavides Cifuentes promovió demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 185 del 114 de febrero de 2024, de la Notaría Primera del Círculo de Duitama, contentiva de la «liquidación sucesoral» de la causante María Antonia Díaz Díaz, por «violación directa» del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, esto es, « haber actuado el notario por fuera de sus límites territoriales».

En consecuencia, solicitó ordenar la cancelación de la correspondiente anotación en los folios de matrícula inmobiliaria No. 074-19208 y 074-27507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, respecto de losRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 2 que aduce ejercer posesión legítima; y en punto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad, «por la naturaleza del asunto y demás factores que la integran».

2 que aduce ejercer posesión legítima; y en punto a la competencia, la atribuyó a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad, «por la naturaleza del asunto y demás factores que la integran». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que rechazó la demanda. Consideró que como el asunto era de mínima cuantía y la demandada era una entidad pública, cuyo domicilio según el escrito inicial era en Tunja, eran los jueces de esa ciudad los competentes. 3.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja rechazó la demanda por falta de competencia. Al efecto, adujo que la demandada era una entidad pública del orden nacional, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá, «sin que la ciudad de Tunja tenga que ver con la sucesión adelantada y mucho menos con los últimos domicilios (sic) del causante». 4.- El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declinó el conocimiento. Explicó que el asunto versa sobre «nulidad de la sucesión» mediante escritura pública y, si bien, la entidad demandada tiene su domicilio en Bogotá, en Duitama «está igualmente situada una de sus sucursales. 5.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama

resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que se trata de un asunto de mínima cuantía, la entidad demandada no tiene sucursales o agencias en Duitama, y se pretende la «nulidad de una escrituraRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 3 (…), el accionante no ostenta relación de parentesco con la causante, ni tiene vocación hereditaria alguna, (…) basa su interés jurídico (…) de ser poseedor, contexto que se aparta de la competencia del juez de familia».

II. CONSIDERACIONES 1.- El factor de competencia territorial El artículo 28 del Código General del Proceso consagra las reglas para determinar la competencia en atención al factor territorial, que «hace relación al lugar del territorio nacional donde debe iniciarse el proceso»1 , procurando «allanar a las partes y peticionarios a los inconvenientes derivados de la distancia»2 .

Dicha regla, en su numeral 1, establece una pauta general de competencia en procesos contenciosos, el lugar del domicilio del demandado, foro denominado personal que opera «salvo disposición legal en contrario», es decir, aplica siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Por su parte, el numeral 3°, ibidem, señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mientras el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de

ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mientras el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC – Bogotá. 1991. Pág. 36. 2 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Sujetos del Proceso. Quinta Reimpresión. Abeledo – Perrot. Buenos Aires. 1994. Pág. 368.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 4 A su turno, el numeral 10° de la norma procesal en cita, refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» , regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que como es sabido, es a « prevención», figura distinta a la « privativa». 2.- La competencia por la naturaleza del asuntonulidad «formal» de una escritura pública de sucesión por

causa de muerteEl artículo 99 del Decreto 960 de 1970 consagra que, desde el punto de vista «formal», son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros casos, «[c]uando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial». De la lectura de esa regla, lo primero que emerge es que la pretensión de nulidad formal de una escritura pública, por faltarle uno de las exigencias establecidos en dicha normativa, al margen de su contenido, difiere de los asuntos en los que se pide la nulidad del acto o contrato en sí mismo considerado y protocolizado a mediante el correspondiente instrumento público, en particular, por la omisión de los requisitos para el valor del mismo, de conformidad con los artículos 1740 y siguientes del Código Civil.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 5 Esa hipótesis ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte y, sobre el tema, ha explicado: «Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil». (CSJ SC17154-2015). «Una es la nulidad formal del instrumento público y otra la del acto o negocio jurídico, dada la autonomía que cada uno tiene, muy a pesar de que en determinados casos sea indispensable la satisfacción integral de los requisitos de validez del instrumento

«Una es la nulidad formal del instrumento público y otra la del acto o negocio jurídico, dada la autonomía que cada uno tiene, muy a pesar de que en determinados casos sea indispensable la satisfacción integral de los requisitos de validez del instrumento que lo contiene al ser este exigencia ad substantiam actus». ( CSJ SC1413-2022). Puestas de ese modo las cosas, se impone concluir que, cuando se solicita la nulidad «formal» de una escritura pública, mediante la cual se formaliza la liquidación de una herencia, por la omisión de los requisitos esenciales -artículo 99 del Decreto 960 de 1970-, no se trata de un asunto en el que se debate la «nulidad en las sucesiones por causa de muerte» como acto jurídico en sí mismo considerado, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia, según el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso. Y como los procesos en los que se pretende la nulidad formal de una escritura pública, no se encuentran asignados expresamente a otro juez de la especialidad jurisdiccional ordinaria, su conocimiento corresponde a los civiles, al margen del acto o contrato que contengan, por virtud de la cláusula general o residual de competencia, establecida en el artículo 15, ejudem, atendiendo el factor cuantía, deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 6 conformidad con el numeral 1 de los artículos 17, 18 y 20 de la misma codificación. 3 .- El caso concreto

6 conformidad con el numeral 1 de los artículos 17, 18 y 20 de la misma codificación. 3 .- El caso concreto 3.1.- En el presente caso, se promovió demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se declarara la nulidad de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó la liquidación sucesoral de la causante María Antonia Díaz Díaz, por la presunta omisión de uno de los requisitos establecidos en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970. De ahí que la competencia para su trámite en razón de la naturaleza del asunto, no encaje en el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso y, por ello, no corresponde su conocimiento a los jueces de familia, atendiendo que lo pedido no se circunscribió a la nulidad del acto jurídico de sucesión en sí mismo, sino a la nulidad formal de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó, cuya competencia, acorde con lo visto, corresponde a los jueces civiles, por razón de la cláusula residual de competencia. 3.2.- En lo que atañe a la competencia territorial, la demanda se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00

7 y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Igualdad3 , cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por ello, en la presente causa no era viable establecer la competencia territorial atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del ICBF) opera de forma « privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso. Cabe agregar, en este particular caso, no es posible considerar la aplicación del numeral 5º ibidem, en la medida que no obra en el expediente ningún soporte de que el asunto tenga vinculación con una sucursal o agencia de la entidad demandada, administrada por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo establecen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. 8.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que imparta el trámite pertinente, en particular porque no tuvo ningún reparo en que el asunto es de mínima cuantía.

3 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es una entidad descentralizada, con personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por la Ley 75 de 1968 y reorganizada por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y mediante Decreto 1074 de 2023, se adscribió al Ministerio de Igualdad.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01239-00 8

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Primero Promiscuo de Familia de Duitama y al demandante. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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