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CSJ - AC1889-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1889-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Repúblicva d e Colombia Ú Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1889-2015

Radicación: 11001-31-03-027-2009-00352-01

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve lo pertinente respecto de la súplica elevada contra el auto de 2 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró desierto, “(...) por no haber sido presentada la demanda de sustentación dentro de la oportunidad (...?, el recurso de casación que interpuso la parte demandante de cara a la sentencia de 27 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco Escobar frente a la Caja de Compensación Familiar Cafam, Famisanar Limitada E.P.S., Álvaro Eduardo Granados Calixto y Luis Saúl Camelo Rodríguez.

1. CONSIDERACIONES 1.1. Conforme se prevé en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 1995, en el trámite del recurso de casación, las Referencia: 11001-31-03-027-2009-00352-01 providencias recurribles en súplica son las proferidas por el magistrado sustanciador y que “(...) por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, y de manera excepcional, el auto que lo impulsa o admite. 1.2. En ese orden, como la decisión atacada, esto es, el

decaimiento del medio de impugnación extraordinario en comento, por haberse dejado de sustentar en oportunidad, no se encuentra enlistado en norma general, ni especial, dentro de las cuestionables verticalmente, el recurso que concita la atención resulta abiertamente improcedente. Sin perjuicio de la impugnación horizontal, lo anterior se explica en que la presentación inoportuna de la demanda de casación implica una cuestión objetiva, ligada a la perentoriedad e improrrogabilidad de un término, cuyo curso inexorable produce, sin más, los efectos señalados en el artículo 373, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil. En adición, la deserción dicha, no es equiparable a la derivada de la inadmisión del escrito de sustentación, dado que cuando es presentado fuera de término, de manera alguna conlleva su calificación formal. Como tiene dicho la Sala, “(...) [nli siquiera pueden ser pasibles del remedio de súplica los autos del magistrado ponente que declaran desierto el de casación en eventualidades distintas, cual ocurre cuando no se presenta en tiempo la demanda respectiva (...]!. 1 CSJ. Civil. Auto 103 de 26 de abril de 2005, expediente 00669.

Referencia: 11001-31-03-027-2009-00352-01 1.3. Asi las cosas, se procederá en consecuencia.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano, por lo discurrido, el recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE

Magistrado Ponente

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