CSJ - AC189-2004 [4155131840022000-00151-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC189-2004 [4155131840022000-00151-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente número 41551-31-84-002-2000-00151-01.
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Fanny Polanía de Castro y Fernando Castro Polanía contra la sentencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por Diana Marcela Torres contra Roberto Castro Polanía, Carolina Castro Polanía y aquéllos, todos como causahabientes determinados de Manuel Antonio Castro Tovar, y los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
1. Concedido el recurso por auto de 10 de marzo de 2004, fue remitido el expediente por la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil secretaría del Tribunal a la Oficina Postal de Neiva, para que los recurrentes pagaran el porte de ida y regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por solicitud que hiciera la Corte, dispuesta por auto de 15 de julio pasado, la Jefe de aquella oficina de la Administración Postal Nacional, mediante oficio RI.O.NVA No.01168 de 12 de agosto de 2004, comunicó que el expediente fue recibido por esa
dependencia el 10 de mayo pasado, que el 25 de los mismos mes y año Mario Enrique Murcia Bermeo canceló los derechos respectivos, y que el horario de trabajo de esa agencia estatal es de lunes a viernes “y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 M.”.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que reglamenta lo concerniente a la remisión de oficios, despachos y expedientes, se tiene que el envío de estos últimos a un lugar diferente al del juzgado o corporación de origen se hará por medio de correo ordinario, evento en el cual, dice la norma, la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, “dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias”; y agrega que si pasado este término el interesado no ha cancelado en su totalidad valor correspondiente, el jefe de dicha oficina C.J.V.C. Exp. 41551-31-84-002-2000-00151-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tiene la obligación de devolver el expediente al remitente con oficio explicativo, para que el juez declare “desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición”.
2. Se trata, entonces, de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, quien, como lo ha reiterado la Corporación, “ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal,
está dada por norma de imperativo cumplimiento”, por lo que cuando el ordenamiento jurídico, “a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse”, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, “a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso”(autos 038 de 14 de abril de 1988 y 214 de 21 de septiembre de 1998). En cuanto toca con la oportunidad en que debe cumplirse la carga en comento, se encuentra suficientemente decantado que debe desarrollarse en los días laborables de la dependencia de correos, pues, amén de que allí se halla el expediente, es el lugar donde debe verificarse el pago, y no en los días de atención al público del respectivo juzgado o tribunal, desde luego que “no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente”, como así lo dijo la Sala en los autos 329 de 5 de C.J.V.C. Exp. 41551-31-84-002-2000-00151-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diciembre de 1995 y 015 de 5 de febrero de 2002, entre otros.
3. A tono con lo expuesto, ha de verse que en el presente asunto los recurrentes se sustrajeron de cumplir en forma oportuna la carga que se viene comentando, porque si el expediente llegó a la agencia de correos el 10 de mayo de 2004, como así lo certificó la
misma entidad en oficio que corre a folio 6 de este cuaderno, debieron realizar el pago en uno cualquiera de los siguientes diez días en los que esa dependencia atendió al público, incluyendo los sábados, esto es, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 del mismo mes, lo que no hicieron, pues, como se anticipó, el aludido pago lo realizaron apenas el 25 de mayo de 2004. La circunstancia de que la mentada carga se hubiere ejecutado por fuera de aquel plazo, le imponía al encargado de la oficina postal la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que se declarara la deserción del recurso, pero como así no procedió, es claro que el expediente arribó a la Corte en estado de deserción del recurso de casación, por lo que corresponde declararlo inadmisible.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: C.J.V.C. Exp. 41551-31-84-002-2000-00151-01 4
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Fanny Polanía de Castro y Fernando Castro Polanía contra la sentencia de 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso identificado en esta providencia.
Segundo: ORDENAR devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR C.J.V.C. Exp. 41551-31-84-002-2000-00151-01 5
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