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CSJ - AC19-10-1986 773

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC19-10-1986 773
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

0v40

AJamaJ109 30 ADQIJBUIZJA 064-0773 GQ Noa > AÑ sn,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO!

Bogotá, D.E., diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y a sals.- +++. El mandatario de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante elescrito que antecede, solicita adición de la sentencia proferida por la Corte el día 15 de agosto de 1986, por medlo de la cual se casó la dicta E da por el Tribunál porior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12de junio de 1984, dénn Ero del proceso ordinario de la señora Lucrecia VI llanueva vda. de Ramfraz) contra la empresa aludida y la sociedad "Expreso Bollvarlano S, A.8/ co base en el primer cargo de la demanda om a = de casación presentada por ésta, La adición solicitada consiste en qué”se estudie y decida también la demanda de casación presentada por 153 Ferrocarriles Nacionales de Colom bla que se basa en motivos diferentes aplos, expuestos por la sociedad comerclal co-demandada. En apoyo de lo pedido se aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Según lo dispone el artículo 375, Inc. 2%, del C. de P. C. la Corte está obligada a pronunciarse sobre las causales Iinvocadas por la empresa peticionarla, porque inciden ellas en el reestudlo que debe aco meter aquélla cuando vaya a proferir el fallo sustituto; y en tal momen

to van a resultar lesionados sus Intereses Jurfdico-económicos pues las pruebas, distintas de las del estado civil, quedaron aparentemente valo 19 Cin3To im Su ZINoT TOP CUNOA 0.0779 ULOVgO = — = - 2 radas por la Corte dentro del proceso y la sentencia que ésta proflera es Inobjetable por cuanto carece de recurso, lo que va en desmedro de las garantías procesales. b) En caso contrario, debe aclarar la Corte si las objeciones expuestas en la demanda de casación no estudiada, van a ser tenidas en cuenta antes de proferir al fallo sustituto como un simple alegato deinstancla; y para el efecto alude a las finalidades de la casación, contempladas en el art. 365 del C. de P. C., y hace énfasis en que ésta no llega a ser una tercera instancia. c) De nada valdría obtener la quiebra de una sentencia, porerrores de hecho y de derecho en que incurrieron los falladores deprimera y de segunda instancia con origen en la actividad de la parte demandante, sl en lugar_de resultar de la sentencia de casación unasanción para ésta se lo favorece porque se retrotrae la actuación a la práctica de pruebas y se convierte la Corte en una tercera instancia al decretar de oficio pruebas que mejoran la posición jurídica de la demandante Ya costas e iniclativas de la contraparte. ..”. d) Finalmente plantea el interrogante de si las pruebas impugna des en la demanda de casación presentada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se han de subsanar "decretándolas de oflcio o si

ya no van a ser tomadas en cuenta para el estudio del fallo de reemplazo. Para resolver lo que sea del caso SE CONSIDERA: l, El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superlores, salvo cuando hay lugar a la casación per saltum, en los casos expresamente señalados en la ley procesal. Y por ello, siempre se ha dicho, está destinado a en Juiclar una sentencia y, en cumplimiento de esta tarea, lograr la unifl cación de la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del dere AJAMDJDA 30 ADIJGUADA 0 0775 407448 » 3 NO Araya 55 AS RS cho objetivo y reparar los agravios Inferidos a las partos por fa senten cio recurrida, De consiguiente, cuando para quebrar una sentencia basta uno solo de los cargos propuestos contra ésta por el recurrente o por varlos recurrentes, es superfluo estudiar los demás cargos porque con aquél yase ha agotado el recurso extraordinario, como que es efecto de éste, asf resuelto, el que desaparezca la sentencia impugnada. Carece deobjeto, pues, que una vez casada la sentencia, proceda la Corte a adi clonar su fallo con base en otros cargos, desde luego que éstos caen al vacto por el desaparecimiento de la sentencia Inpugnada.

2. Según el artículo 375, inc. 2%, del C. de p. C., la Corte debeproceder al estudio Sícoalvo de los cargos, a pesar de la prosperidad de uno de los varlos Propue2tos. cuendo éste solo verse sobre partes

de tas resoluciones de la efencia impugnada y existan cargos respec to de las demás; evento qua no/tuvo ocurrencia en el proceso de que se trata, puesto que aquí se casó totalmente la sentencia de segunda Instancla a causa de que el cargolhaNado próspero la cobljaba toda. Amén de que se refería a un mp0 pray era común a las dos empresas demandadas. 3, Por cuando se quebró por completo la sentencia impugnada, laCorte debe dictar la sentencia de reemplazo y, antes do hacerlo, está facultada para decretar pruebas de oficio «Art. 373 citado-, actividad que tlena por objeto el establecimiento de la verdad de los hechos sin considaración al interés particular de las partes sino al público delproceso, con el obvio entendimiento de que cuando se invalida unasentencia no se ostá, con ello, imponlendo una sanción a ninguna da las partes; y de que, colocada la Corte en situación de dictar el fallo sustituto, entra a actuar en sede Instancia, con las mismas facultades 039 GIASTelja 330 CICOTA TA GOnT7 a 000778 Y 070% y limitaciones del ad quem, y, naturalmente, con todas lag consecuen clas que de ello se darivan. Por lo discurrido resulta improcedente la adición propuesta y por tal motivo se denegará., En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, DENIEGA LA ADICION a la sentencia proferida el día í5 de agosto de 1986, de la que se ha hecho mérito, Notlfíquoso.

sosE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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ARTURO VALENCIA ZEA

Conjuez Inés Galvis de Benavides Srila.

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