CSJ - AC19-10-1986 777
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC19-10-1986 777
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponento: DR. HECTOR MARIN NARANJO” Bogotá, D,E., diecinueve de noviembre de ml! novecientos ochenta y AAA sels .” Mediante auto proferido el día 30 de septiembre de 1986, la Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ta Compañía "CERRÓMATOSO S. A.” contra la sentencia de segunda Instancia dic tada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que contra ella y la compañfa "BECHTEL , MAR INTERCONTINENTAL CORPORATION” adelantó la socledad "SERVIPCORDOBA LTDA., con apoyo en las constancias allegadas al proceso, y que dan cuenta de que la recurrente no cubrió el valor de los por tes de correo, de ida y de regreso del expediente, dentro de la opor tunidad señalada en el inc. 22 del artículo 132 del C. de p. €.
La Compañfa "CERROMATOSO S. A." ha intérpuesto el recurso de ra posición con base en los fundamentos que se compendian asf: a) Que existe desigualdad de tratamiento a las partes, porcuanto un año antes la Corte admitló el recurso de casación Interpues to por la parta demandante contra la misma sentencla, pese a que ésta únicamente cubrió el porte de ida del expediente mas no el de regreso. b) Que oxiston circunstancias en el caso presente, no contempladas por el legistador, que obligan a buscar una interpretación 16gica de las normas aplicables para conocer quién, cómo y cuándo se pagan los portes de correo: slendo dos los recurrentes, sólo uno de no. . ellos pidió correo especial y también uno el que presté caución parata ejecución de la sentencia, c) Que, en cuanto a la oportunidad para el pago dicho, la Cor te ya resolvió el punto, pues admitió el recurso de casación interpues to por la parta demandante, quien lo hizo dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que aceptó la caución de que tra ta el artículo 371 del €. de ps c. 4) Que cuando se trata de dos recurrentes no hay para qué - pagar doblemente tos portes por cuanto el expediente no se puede en viar sino una vaz. Además, cl artículo 389 del C. de p. C., dispone que el pago de los gastos comunes que se causen en la práctica delas diligencias y pruebas deben contribulr a prorrata las partes yque sí solo una de ellas tos abona podrá solicitar que se orden elrespectivo reembolso, hecho éste que no tuvo ocurrencia, e) Que la recurrente no tuvo oportunidad do pagar ningunaclaso de portes, pues el expediento fue remitido a ta Corta antes de que hublera oxplrado el plazo para el pago de los mismos. Tramitado el recurso de reposición corresponda decidirio y con talfin SE CONSIDERA: Es preciso advartir que caroce de objoto discutir ahora to rolectonado con el recurso interpuesto por la demandante, por cuanto ésta dosis t1ó dol mismo. Además, la decisión proferida a la sazón no vincula a
la Corto por slempro, ni le impide hacor actuar ahora el artícuto 132 del C. de p. c. que establece el término de tres días, contados desde el sigulente al de la ejecutoria del auto que concede el mencionado recurso extraordinario, para el pago de tos portes, de Ida y de regra so del expediente, le
CADA A, Q60779 Y. DIA?
La carga procesal menclonada se la atribuye el precepto cltado a la - “parte recurrente”, la que, naturalmente, puede ser la demandante, o la demandada, o ambas a la vez. Y cuando es esto lo que sucede cada una debe cumplir con la suya. Mas en el caso presente tampoco tiene rolevancila el discutir sobre la manera como deben contribuir los varios recurrentes al pago de losportes: sli en la totalidad, cada une de ellos, o proporcionalmente, - pues lo clerto es que la parte recurrante conformada por “Cerromatos0 S. A.”, no hizo el suministro en ninguna de las dos formas dentra de la oportunidad que con tal fin la conferfa la ley. Y el artículo 389 del C. de P. C.. que prevó”el efecto que se produces st una parteabona lo que otra debo. pagar, careco de influencia en este asunto, puesto que, como se anotó, “la parte demandante sólo cubrió el porte de envío del expadienta mediante el ofrecimiento de un correo especial, quedando el de regroso sin cancelar por ninguna do las partes interasadas, La doctrina de la Corte, en cuanto a la oportunidad procesal para el
cumplimiento de fa carga precesal dicha, tratándose del recurso extra ordinario de casación, so deriva det art. 132, Inc. 2%, dal C. de p.c., y obedece a que el punto de partida que allí so establece tleno origen an la ley procesal no pudiendo, por tanto, ser modificado bajo al supuesto de que el envío del expediente puede ser en otro tiempo, porque se trata de dos momentos procesales distintos: el pago de los por tes, que debarhacersa dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que concedo el recurso, y el del envío del expediente que pueda ser Inmediatamento después de vencido el término dicho y una vaz cancalados los portes, o ser posterior si antes del envío de expediente so requioro alguna tramitación. Se está ante un tórminolegal que no puede modificar la Corte, así se aduzcan respetables cri — 20780 4:-00g8 terlos de utilidad práctica que puedan aconsejar una revisión de la nor tra citada, en ese específico punto. De todas maneras, en este caso plerde utilidad la discusión sobre laoportunidad para el pago de los portes, porque la verdad es que la ra currento, según las constancias procesales, no los cubrió en el término legal establecido para el efecto. Tal omisión no se disculpa por el suministro de correo espectaluque hi zo la otra parte, por lo que atrás se anotó; ni en la falta de oportuni dades, porque el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal hasta el día 27 de mayo de 1985, cuando se remitió a la Corte, y elGitimo auto -de aceptación de la cauciónhabía causado ejecutoria el día 21 do los mismos mes y añio, sin que hasta entonces, ni después, se hubleran cancelado los portes por la compañfa recurronte. Por to discurrido, debe mantenerse la decisión mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la empresa codemanda da "CERROMATOSO 5, A. y asf sa dispondrá, DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Civil, decide NO REPONER EL AUTO proferido el día 30 de septiembre de 1986, proferido dentro del proceso ordinario delque se ha hecho mérito. Cóplese y notifíquese.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ - 00781 4.000
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARÍN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA sx sa
Inés Galvis de Benavides Sria. i c O