CSJ - AC190 01-07-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC190 01-07-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Arretona
REPUBLICA DE COLOMBIA
- 000001
Corte Siprema de Justicia D SO 14 Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1?) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6500
Se decide el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante - recurrente en casación. ANTECEDENTES En memorial presentado a esta Corporación p el 29 de abril de 1.997, el Dr. José Fideligno Mesa Pérez, apoderado de la parte demandante - recurrente en casación, solicita declarar “Ya nulidad del término de traslado del proceso, para la presentación de la demanda de casación, desde el 21:de :abril hasta el 24 del mismo mes y año, por enfermedad grave del suscrito apoderado”, y la concesión de “un término igual al dejado de surtir”. - En sustento de tal petición argumentó:
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1. Desde el 20 de abril de 1.997 se vio aquejado por una enfermedad grave que lo incapacitó durante toda la semana siguiente para el ejercicio de su profesión.
2. Fue atendido en un centro asistencial y en prueba de ello arrima la certificación que se le expidió.
3. El 24 de abril concluyó el término concedido para presentar la demanda de casación, lo cual no pudo hacer no obstante tenerla elaborada, precisamente por su incapacidad y por “carecer de secretaria - dependiente en
legal forma. Por esa misma razón no pude devolver el expediente, que lo he hecho hoy 28 de abril en las horas de la mañana”. Agotada la actuación correspondiente, s procede la Corte a decidir el incidente, previas las siguientes a s
CONSIDERACIONES:
1. El art. 140 num. 5 del C. de P.C. erige en motivo de nulidad del proceso adelantarlo ..después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. A su turno, el art. 168 num. 2% ejúsdem consagra como causa de interrupción del mismo la ... muerte . JERG. Exp. 6300. 2
REPUBLICA DE COLOMBIA 000003 o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, ...”. El apoderado judicial de la parte demandante reclama la declaración de nulidad de lo actuado a partir del momento en se vio afectado por un padecimiento grave, pues tal acontecimiento generó la interrupción del proceso, razón por la que no podía válidamente proseguirse su tramitación. De conformidad con lo preceptuado por el art. 168 num. 20. del C. de P.C., no toda dolencia que aqueje al apoderado judicial de alguna de las partes tiene virtualidad suficiente para propiciar la interrupción del proceso, pues para tal propósito es menester que su padecimiento revista caracteres de gravedad, en cuanto lo coloque en imposibilidad de ..realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si
- sola o con el aporte o colaboración de otro” (C.S.J. auto de 26 de abril de 1.991).
De conformidad con lo expuesto, la causa de nulidad en comentario se perfila en tanto se reúnan las siguientes condiciones: a) Que la enfermedad sea “grave”, es decir, que imposibilite al apoderado para realizar la gestión por si mismo, b) que esa actividad no se pueda cumplir “con el aporte o la colaboración de otro”, como lo indica el antecedente citado, y c) que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que recuperó la capacidad para actuar.
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2. Con el propósito de demostrar la dolencia padecida y sus consecuencias, el incidentista arrimó la orden médica expedida el 20 de abril de 1.997, mediante la cual se le incapacitó por un período de (8) días a partir de su fecha y se le ordenó guardar reposo absoluto, diagnosticándosele Prostatitis aguda y B/N basal D.
En declaración vertida el 30 de mayo de 1.997, el galeno que la expidió manifestó haber tratado al promotor del incidente y su familia desde tiempo atrás. Que aproximadamente un mes antes de rendir su testimonio acudió a la casa de aquel, por que se encontraba enfermo. Al examinarlo comprobó que su padecimiento crónico de bronquitis con reagudizaciones periódicas, había comprometido la. base pulmonar derecha, creando un cuadro de ) bronconeumonía. Adicionalmente estaba febril, con la próstata aumentada de tamaño, muy dolorosa, sintomatología
reveladora de una prostatitis aguda. Por tal motivo le ordenó un tratamiento antibiótico más antiinflamatorio y reposo absoluto por ocho días, término que consideró adecuado para recuperarse, particularmente de la bronconeumonía. Agregó que el documento visible a fl. 1 de este cuaderno corresponde a la incapacidad dada al paciente, aclarando en torno a su contenido que las iniciales B/N basal D. que aparecen al lado del diagnóstico de prostatitis, indican la existencia de un proceso inflamatorio infeccioso de la base del pulmón derecho, JFRG. Exp. 6500. 4 nz
REPUBLICA DE COLOMBIA : q 000005 diagnóstico éste que esencialmente determinó el reposo y la reclusión en cama ordenados al paciente.
De igual manera se recepcionó el testimonio de Pedro Contreras Chaparro y Noelia Urrego Neira, quienes dieron cuenta de haber visitado al incidentante en su casa, en los últimos días del mes de abril del año en curso, por encontrarse enfermo y haber visto que estaba recluido en su cama. Sobre tales exposiciones debe señalarse que lo manifestado por el Dr. Alirio Barrios Bravo, médico tratante del incidentista, no armoniza con lo expresado por éste en torno al sitio donde recibió la asistencia médica, pues mientras aquel refiere que acudió a la residencia del paciente para tal efecto, .- éste aseveró haber sido tratado en un centro médico. Empero, aún pasando inadvertida tal incongruencia y dando por demostrado con apoyo en lo expresado por el galeno y los
señores Pedro Contreras Chaparro y Noelia Urrego Neira que efectivamente el abogado Mesa sufrió un quebranto de salud que lo obligó a permanecer en su residencia, guardando absoluto reposo, entre los días 20 y 27 de abril de 1.997, período durante el cual se le incapacitó, a tal padecimiento no se le pueden atribuir efectos interruptivos del proceso, pues no encaja en lo que jurídicamente se ha entendido como “enfermedad grave”.
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000006 En efecto, aunque es evidente que la prescripción médica llevó al peticionario a permanecer en su residencia y guardar reposo absoluto, pues en opinión de aquel “una bronconeumonía exige guardar cama, sobre todo en clima frío cambiante como es el clima de Bogotá...” también lo es que la prohibición de movilizarse de un sitio a otro no le impedía encauzar su actividad en orden a atender los requerimientos inherentes al mandato conferido, aún con el concurso de otra persona, pues tenía la posibilidad de hacer llegar a la Corporación, por cualquier medio, la demanda de casación que dijo tener elaborada cuando sufrió el quebranto de salud, junto con el expediente, por cuanto para ello no requería de “secretaria - dependiente en legal forma”, como manifestó, ni debía hacer presentación personal de la demanda, o atender exigencia distinta que reclamara su comparecencia personal en la Secretaría de la Corte. Bastaba, entonces, la remisión del expediente y de la demanda a la Secretaría de la Corte, por intermedio de cualquier persona
responsable, sin calificación especial alguna, pero bajo su responsabilidad, porque lo cierto es que ninguna norma exige que la demanda de casación sea presentada personalmente. Según lo preceptúa el inc. 2”. del art. 107 del C. de P. Civil, los memoriales que deben ser presentados personalmente son aquellos para los cuales la ley expresamente consagra esa exigencia, “la requieran”, dice textualmente la norma. De manera que en este punto el Código acude a la técnica de la especificidad o taxatividad, JFRG. Exp. 6500. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA ? 7 descartando por consiguiente la integración analógica como mecanismo para definir si el memorial o escrito debe ser presentado personalmente. Siendo así las cosas, como en efecto lo son, no se ve el motivo justificatorio de la omisión en que incurrió el incidentista, porque como ya se dijo, ninguna norma establece expresamente la exigencia de la presentación personal de la demanda de casación. En todo caso no la trae el art. 373 del C. de P. Civil, que al reglamentar el trámite del recurso de casación, se limita a señalar que el recurrente puede “remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia”, pero sin consagrar la exigencia de la presentación personal por la que se viene averiguando. Tampoco lo hace el art. 107, porque como ya se indicó, la presentación personal a la cual este articulo se refiere (inc. 2?.), la hace en relación con los memoriales o escritos que “la requieran”, o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya señalado dicha condición. Por último,
tampoco se puede acudir a la analogía legis del artículo 84, no solo porque la vigencia del principio de la taxatividad se opone a ella, sino porque allí se regula situación distinta, cual es la presentación de la demanda con la cual se inicia “todo proceso”, si se tiene en cuenta que dicho artículo consagra requisitos adicionales a los previstos por el artículo 75 del C. de
P. Civil, conforme a lo expuesto por el numeral 12 del mismo.
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En otras palabras, el artículo 84 está referido al memorial que incoa materialmente la acción, sin duda muy distinto al que sustenta la casación, llamado “demanda” por el Código de Procedimiento Civil, arts. 373 y 374, pero que como bien se sabe es un recurso extraordinario al interior del proceso y como otra fase más de su desarrollo, por cuanto su procedencia depende, entre otros requisitos, que su interposición ocurra antes de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal o del juzgado de circuito tratándose de la casación per saltum (art 369 del C. de P. Civil), Por consiguiente, su incorporación al expediente no precisa de la presentación personal como equivocadamente lo entendía el incidentista, pues de esta exigirse, como se ha explicado, significaría establecer caprichosamente una formalidad carente de norma consagratoria, y por ende sin sentido, más cuando quien tiene la carga de presentarla es un apoderado que venía actuando en el proceso, hasta el punto de tener en sus manos el expediente entregado por la secretaría.
Otro es el caso y por supuesto la solución, cuando la demanda de casación es el primer acto procesal que realiza el apoderado (abogado), porque esta circunstancia implica al tenor de lo preceptuado por el art. 67 del C. de P. Civil, en armonía con el art. 22 del decreto 196 de 1.971, la exhibición de la “tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente”, agregando el texto legal en cita, que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”. Desde luego JFRG. Exp. 6500. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 000009 que esta norma se orienta por teleología diversa a la del art. 84 del C. de P. Civil, porque mientras que en ésta la presentación personal conlleva la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en la otra la exhibición de la tarjeta profesional tiene como objetivo la demostración de una calidad, la de abogado inscrito, que permite postular en nombre ajeno (art. 63 del C. de P. Civil). Claro está, y no sobra reiterarlo, que la situación del abogado incidentista es completamente diferente, por cuanto su actuación en el proceso viene de antes, como que ha sido apoderado de la parte recurrente en casación desde el trámite de las instancias. Como corolario de lo expuesto fluye que la dolencia padecida por el incidentista no puede servir de estribo al motivo de interrupción del proceso que viene considerándose, porque como se explicó, éste se origina únicamente en el evento de la enfermedad que “...imposibilita a
la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde ...” (auto de 26 de abril de 1.991) En armonía con lo anterior, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, y en consecuencia se DISPONE:
12. DENEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la parte recurrente dentro del presente proceso.
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22. Ejecutoriada esta providencia vuelvan las diligencias al despacho para resolver sobre el recurso interpuesto y las consecuencias por el retardo en la entrega del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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