CSJ - AC190-2000 [5461]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC190-2000 [5461]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).-
Ref: Expediente N° 5461
Con respaldo en al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la demandada en el asunto de la referencia solicita se aclare la sentencia del pasado 14 de junio, por medio de la cual esta Corporación desató el recurso de casación interpuesto por su contraparte respecto del fallo de segundo grado, “En el sentido de señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante gestora de este proceso se tramitó en debida forma y por lo tanto su resultado queda en firme, no objeto (sic) a más controversias y que la actividad procesal ordenada rehacer por la H. Corte, se contrae exclusivamente al recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra el fallo de primer grado” (fl. 103). Apoyado en similar norma y luego de advertir que de los cinco cargos admitidos en casación la Corte, en el aludido fallo, solo abordó el estudio de los dos primeros, de los cuales prosperó solo el segundo, el demandante pide igualmente la aclaración de la memorada sentencia, en cuanto a “la consecuencia jurídico-procesal subsiguiente, una vez se reponga por el H. Tribunal, la parte afectada que determinó su quiebra (sic) en casación”, o “determinar y aclarar, en gracia a plena diafanidad, si una vez el H. Tribunal Sup.DESF. de Bogotá DC. (sic), (sala civil), subsane, o reponga el procedimiento, a
(sic) de devolver la actuación, (expediente), a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para continuar el examen de los restantes tres (3) CARGOS aún no sometidos al juicio constitucional Superior, o por el contrario, con la sentencia de Casación, que procedió a CASARLA se ha agotado la JURISDICCION Y COMPETENCIA de la Honorable Corte, y los tres (3) cargos aún no sometidos a estudio, deberán ser nuevamente propuestos, en otra eventual oportunidad, aún habiendo sido ya propuestos en debida forma, dentro del término previsto legalmente?” (fls. 104 a 107). El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tras advertir que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”, autoriza para que “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte” se aclaren, “en auto complementario”, “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Claro es, entonces, que sólo frente a expresiones o conceptos que, apareciendo en la parte dispositiva de la sentencia, provoquen duda sobre su sentido o alcance, conforme la apreciación objetiva que de ellos se haga, puede el Juez, de oficio o a petición de parte, proceder a la aclaración del fallo. NBS. Exp. 5461 2 De lo anterior se sigue, que, por tanto, las solicitudes de las partes encaminadas a que se determinen en uno u otro sentido los efectos jurídicos que, a posteriori, se
deriven de la sentencia proferida, o a que se aclaren sus personales dudas en cuanto al impulso que debe continuar dándose al proceso mismo, no corresponden a causas valederas para proceder a la aclaración de un fallo, más cuando, como aquí acontece, el dictado no contiene en su parte resolutiva conceptos o frases obscuras y, por sobre todo, que si su alcance fue el de casar la sentencia de segundo grado, sin invalidar fase procesal distinta, es ostensible, por una parte, que la determinación del ad quem desapareció del mundo de lo jurídico y, por otra, que el trámite cumplido en segunda instancia se mantuvo, debiendo el Tribunal, “situado en tal estado el proceso”, dar cabida “al trámite del recurso de apelación que contra el fallo de primer grado interpuso la parte demandada y reconviniente”. Examinadas las peticiones de aclaración formuladas por las partes y que ocupan la atención de la Corte, se encuentra, que ellas no refieren, en manera alguna, a que lo resolutivo de la sentencia de 14 de junio último contenga conceptos o frases que “ofrezcan verdadero motivo de duda” y, adicionalmente, que las circunstancias en que se sustenta la falta de claridad atribuida a tal pronunciamiento corresponden es a las dudas que para las partes y/o para sus apoderados surgen con relación a las actuaciones que hacia el futuro deben cumplirse en el proceso. NBS. Exp. 5461 3 Así las cosas y por no evidenciarse aquí la satisfacción de las exigencias contempladas en el comentado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que las indicadas solicitudes de aclaración no están llamadas a
acogerse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA las solicitudes de aclaración que respecto a la sentencia de 14 de junio del año en curso, proferida en este proceso, elevaron las partes y que se dejaron plenamente identificadas al inicio de este proveído. Notifíquese.