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CSJ - AC190-2004 [1100102030002004-00771-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC190-2004 [1100102030002004-00771-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00771-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por PEDRO

ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ frente a MIGUEL ÁNGEL

CHAPARRO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se promovió la acción arriba indicada, con el propósito de que se declarara al demandado civilmente responsable por los perjuicios causados al actor con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 6 de agosto de 2001 en la vía Buga - Loboguerrero y que, consecuencialmente, se le condenara al pago de determinadas cantidades de dinero.

Díjose en el libelo que el demandado era vecino de Santander de Quilichao y que la competencia se determinaba “por la cuantía indicada, por la vecindad de las partes y por el aspecto funcional del Juzgado Civil Municipal.”

2. Mediante auto de 6 de agosto de 2002, el citado despacho admitió la demanda, no sin antes advertir que era

competente “conforme al lugar de los hechos que dieron origen a esta acción y la calidad de las partes”.

3. Enterado del litigio, el demandado contestó la demanda, se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa para demandar” y “la innominada”.

Pese a que en el memorial - poder y en el escrito de respuesta se indicó que el demandado estaba domiciliado en Florencia (Caquetá) y que allí recibiría notificaciones, aquél no hizo ningún cuestionamiento acerca de la competencia, ni propuso excepciones previas.

4. Por auto de 26 de marzo de 2004, el funcionario que venía conociendo del proceso decidió anularlo a partir de la admisión del libelo, y dispuso el rechazo de plano de la demanda, así como el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, para que asumieran el negocio por “competencia territorial”.

Para fundamentar esta resolución manifestó: a). Aunque en la demanda se menciona que el domicilio del C.J.V.C. Exp. 0077100 2 demandado es Santander de Quilichao, en la contestación a la misma se precisa que, en realidad, lo es Florencia (Caquetá), dato corroborado por la información de la licencia de tránsito respectiva, b). La dirección en Santander de Quilichao no corresponde al demandado, sino al anterior propietario del vehículo involucrado en el accidente, c). El accidente ocurrió en el municipio de Dagua.

5. El Juez Once Civil del Circuito de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento del negocio y, a su turno, lo

envió al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, quien suscitó el presente conflicto, bajo el argumento de que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao no podía desprenderse del mismo, por cuanto había tramitado el proceso hasta la audiencia de conciliación, sin que se hubiesen planteado excepciones previas, de modo que desconoció el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier nulidad por falta de competencia territorial se encontraba saneada.

II. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, ha de precisarse que por estar involucrados en el conflicto oficinas judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la ley 270 de 1996.

2. De acuerdo con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual. El primero, que C.J.V.C. Exp. 0077100 3 constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado (numeral 1); el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10); y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5).

En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otros casos éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda.

En los procesos de responsabilidad civil extracontractual la competencia concurre en el juez del domicilio del demandado y en el del lugar donde ocurrió el hecho, como lo prevé el artículo 23, numeral 8°, ibídem.

3. Para desatar este conflicto basta afirmar que al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao no le era dable sustraerse al conocimiento del asunto, toda vez que había asumido el conocimiento del mismo, sin objeción, al dictar el respectivo auto admisorio de la demanda y darle curso hasta la audiencia de conciliación.

Del mismo modo, el demandado, quien era el realmente interesado en cualquier modificación de la competencia territorial, se sometió libre y espontáneamente a la autoridad que venía tramitando el litigio, pues contestó la demanda sin controvertir en este escrito el tema, manifestando así su complacencia para que la gestión del proceso continuara donde C.J.V.C. Exp. 0077100 4 estaba radicado; tampoco formuló la excepción previa pertinente, en orden a alterar la competencia. Con tal proceder, es evidente que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao pasó por alto diversas normas procesales (artículos 140, 143, 144 y 148), que, en particular, establecen que la nulidad por falta de competencia territorial es saneable, que ello ocurre cuando quien puede alegarla no lo hace oportunamente y que el juez no podrá declararla cuando el interesado no la invocó.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia

surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer del asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, a los Jueces Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle) y Once Civil del Circuito de Cali. Notifíquese,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA C.J.V.C. Exp. 0077100 5

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 0077100 6

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