CSJ - AC1905-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1905-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(R^púSCica áe CoíomSia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC1905-2016 Radicación n°11001 02 03 000 2015 02449 00 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos m il dieciséis (2016). La Corte procede a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Veinticinco Civil del C i r c u i to de Bogotá y el Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda), respecto del conocimiento de la acción p o p u l ar i n s t a u r a da por J A V I ER ELÍAS A R I AS I D A R R A GA frente al B A N CO DE
B O G O T A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa d el b i en colectivo, la p e r s o na n a t u r al indicada precedentemente, promovió esta acción en c o n t ra del B a n co de Bogotá, a r g u m e n t a n do q ue dicha e n t i d ad financiera "no cuenta en el inmueble donde presta sus Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00 servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005,
artículo 8, pese a que la ley establece la obligación para todas las entidades gubernamentales y NO GUBERNAMENTALES de cumplir la ley 982 de 2005, art. 8 (...)".
2. A partir de la anterior d e n u n c i a, el señor A r i as Márraga, solicita a la j u d i c a t u ra que le ordene a la e n t i d ad b a n c a r ia que en un término no m a y or de 30 días, contrate de t i e m po p e r m a n e n te a l os profesionales referidos en precedencia.
3. El escrito pertinente fue dirigido a los jueces civiles del circuito de Pereira y, u na v ez se llevó a cabo el reparto correspondiente, fue asignado al Tercero de esa especialidad y categoría. M e d i a n te providencia de diecinueve (19) de agosto de dos m il quince (2015), su titular, decidió rechazar la d e m a n da a r g u m e n t a do q ue no tenía competencia p a ra conocer del a s u n t o. Así lo expresó: «En este orden de ideas observa el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la
ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cuál y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento». 2 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00
Y, con f u n d a m e n te en esa motivación, dispuso remitir las diligencias a la ciudad Capital.
4. En esta última localidad, el libelo f ue repartido al J u z g a do Veinticinco Civil d el Circuito y el catorce (14) de septiembre del m i s mo año, igual que su homólogo, decidió r e h u s ar a s u m ir competencia y, en lo f u n d a m e n t al dijo: «(...) el demandante en ejercicio de la escogencia que le otorga el aludido inciso 2° eligió demandar en la ciudad de Pereira, la que se erige como la competente para conocer de esta demanda, precisamente por ser el lugar del domicilio de la entidad bancaria accionada y escogido expresamente por el accionante: 'Cra 8 #18-51 Pereira -Rda' (fol. 1); con todo, la parte final del indicado inciso 2° también le otorga la competencia del asunto para este particular caso a aquella del departamento de Risaralda, pues siendo varios jueces los competentes (Bogotá y Pereira) 'conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda', esto es el de Pereira».
Luego de ello generó el conflicto que o c u pa a la Corte.
5. El trámite, ante esta Corporación, previsto en l as n o r m as pertinentes, fue c u m p l i do cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo la n a t u r a l e za del conflicto traído a esta Corporación, en c u a n to q ue e n f r e n ta a d os jueces de
diferente Distrito Judicial, la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es la l l a m a da a dilucidarlo, c o mo así lo regulan. 3 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00 perentoriamente, los artículos 16 de la Ley 2 70 de 1996, reformado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, - E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia-; y, 28 del C. de P.C.
2. Resolver qué f u n c i o n a r io j u d i c i al debe a s u m ir el conocimiento de un d e t e r m i n a do conflicto surgido en el seno de la c o m u n i d a d, i m p o ne observar diversas p a u t as que la n o r m a t i v i d ad procesal civil ha establecido. E s as directrices, l l a m a d as por la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia factores o fueros, a l u d en a la variedad de circunstancias que c o n c u r r en en cualquier contienda, es decir, la calidad de las personas que r e s u l t an afectadas, la n a t u r a l e za de la disputa, la cuantía de la m i s m a, el lugar en donde el d e m a n d a do o, dado el caso, el actor, t i e n en su domicilio, etc. E n t re otras disposiciones, aplicables a t o da confrontación, el artículo 23 del C. de P . C, i n c o r p o ra
varios de tales referentes y, en línea de principio, el domicilio del convocado a proceso es la p a r t i c u l a r i d ad que debe tenerse en c u e n ta y, de m a n e ra principal, p a ra seleccionar el j u ez de la causa.
3. No obstante, en un m o m e n to determinado, existe la posibilidad de que c o n c u r r a n, simultáneamente, varias de esas orientaciones, hipótesis en que u n as prevalecerán frente a las otras o, a elección del p r o m o t or del pleito, será escogida la que en su sentir conviene más a s us intereses.
4. E m p e r o, el o r d e n a m i e n t o, por diferentes razones, c o n t e m p la algunos eventos especiales, situación q u e, precisamente, acontece en el presente caso.
4 Radicación n" 11001 02 03 000 2015 02449 00 En efecto, las acciones tendientes a la defensa de los intereses colectivos prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 4 72 de 1998, regló bajo la denominación de 'acciones populares', que el j u ez l l a m a do a a s u m ir su conocimiento estaría definido por dos circunstancias b i en claras: i) el d el domicilio d el d e m a n d a d o; ii) el del lugar en donde se realiza la violación del derecho colectivo; u na u otra, a elección d el actor, resolverá el f u n c i o n a r io competente. Así está contemplado
en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998), cuyo t e n or literal establece: «{....) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
5. De m a n e ra que sea por el domicilio del d e m a n d a do o el lugar en donde o c u r r i e r on l os hechos, a elección d el p r o m o t or de la d e m a n da popular, c u a l q u i e ra de esas circunstancias conduciría a la selección d el juzgador facultado p a ra resolver sobre la violación d e n u n c i a d a.
La Corte S u p r e m a, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el p u n to exponiendo: (...) el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio. 5 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00 determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (...)» ( C SJ AC 15 Ago. 2 0 0 8, Rad. 0 0 9 6 6; posición validada en el proveído de
5 Nov. 2 0 1 3, R a d. 0 2 5 3 7 ).
6. En el a s u n to bajo e x a m e n, el actor popular, en relación a las dos condiciones señaladas precedentemente, definitorias de la competencia, sólo atinó a indicar u na de ellas; concretamente, la relacionada con el lugar en donde se p r o d u jo la vulneración d el derecho colectivo. En su escrito expuso "dirección posible vulneración Cra 7 # 40-70
Bogotá D.C.". Pero olvidó indicar el otro elemento fijado p or la l ey p a ra dicho propósito. C i e r t a m e n t e, el d e m a n d a n te no dijo cuál era el domicilio de la e n t i d ad financiera d e n u n c i a d a. Sobre el p a r t i c u l ar se limitó a señalar: " A C C I O N A D O: B a n co de Bogotá (sic) C ra 8# 1 8 - 51 Pereira - R d a ". D i c ho de o t ra m a n e r a, en rigor, de l os d o c u m e n t os glosados a estas diligencias p u e de inferirse, únicamente, la identificación del lugar en donde se o r i g i n a r on los hechos que dieron lugar a esta defensa de lo público. No fue precisado el domicilio del d e m a n d a d o. A h o ra bien, el señor Arias expuso en el d o c u m e n to radicado que "pido se tramite mi acción ante los juzgados Civiles Circuito de Pereira pues a PREVENCION Así LO
DECIDI, art. 16 ley 472/98\n embargo, la referida 6 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00 n o r m a, no c o n t e m p la e sa manifestación c o mo factor o c i r c u n s t a n c ia que conduzca a radicar el proceso ante un j u ez determinado, es decir, a definir competencia. E sa p r o p u e s ta no es válida p a ra tales efectos; es más, r e s u l ta c o n t r a r ia a las reglas que la Ley de Procedimiento Civil ha adoptado, p a ra reglar lo relacionado con la facultad de los funcionarios judiciales p a ra resolver los litigios suscitados y, d a da la n a t u r a l e za de o r d en público que caracteriza esa n o r m a t i v i d ad ( a r t. 6 ib.), s us preceptos devienen imperativos y, por ende, inevitable r e s u l ta su acatamiento.
7. En reciente o p o r t u n i d a d, alrededor de un t e ma similar, la Corte expuso: «No obstante, tal proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el artículo invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ A u to de 29 de octubre de 2 3 0 1 5, radicación n. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 3 ), dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada, lo que toma
inválida la elección realizada por el promotor de la acción constitucional (CSJ A u to de 5 de noviembre de 2 0 1 5, radicación n. 2 0 1 5 - 0 2 5 5 1) (CSJ AC de 2 de m a r zo de 2 0 1 6, rad. n° 2 0 15 0 2 4 71 00). Por m a n e ra que, existiendo sólo la indicación del lugar en donde se gestó la violación del derecho protegido, allí es donde debe c u r s ar la d e m a n da f o r m u l a d a, lo que i m p l i ca que el J u ez 25 Civil del Circuito de Bogotá, es a q u i en le corresponde c o n t i n u ar c on el conocimiento de estas diligencias. 7 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02449 00 En ese orden, allí se enviará el proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE Primero. DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Civil del C i r c u i to de Bogotá, es el competente p a ra conocer de la acción p o p u l ar de la referencia. Segundo. DISPONER, s u b s e c u e n t e m e n t e, q ue l as actuaciones se r e m i t an al referido despacho judicial. Tercero. DISPONER, que de esta determinación, de la c u al se le acompañará copia, se i n f o r me al Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda). Notifíquese y Cúmplase.
A CABELLO BLANCO
8