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CSJ - AC1905-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1905-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1905-2023 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja que interpusieron Gloria María Acosta de Márquez y Enrique Alfonso Márquez Yáñez frente al auto de 26 de mayo de 2023, que les negó el de casación de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantaron contra Rafael Antonio Cepeda Arbeláez. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron declarar que entre ellos como prometientes vendedores y el convocado como prometiente comprador se celebró un contrato de promesa de compraventa «que se materializó en el acta de conciliación No. 09235 del 28 de octubre de 2017», respecto del lote con matrícula No. 176-84473, que a su vez se subdividió en 11 lotes, y que éste incumplió parcialmente el acuerdo al negarse a suscribir la escritura pública sobre los predios números 9, 10 y parte del 11. En consecuencia, solicitaron Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 resolver el acuerdo, condenar al llamado a pagarles $75’000.000 por perjuicios y autorizar las compensaciones del caso. En suma, refirieron que el 2 de octubre de de 2015 celebraron en la calidad indicada una promesa de compraventa sobre el referido inmueble por $1.500’000.000,

en la que el demandado y otros intervinieron como promitentes compradores, bien que posteriormente fue dividido en 11 lotes, pero como su contraparte no pagó el precio se tuvo que adelantar la conciliación en la que convinieron que la respectiva escritura se correría el 7 de diciembre de 2017 en la Notaría Segunda de Zipaquirá; sin embargo, el convocado se negó a suscribir el instrumento, aunque pagó los $375’000.000 que le correspondían, por lo que solo transfirieron el 75% del dominio a los restantes integrantes del otro extremo. 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones, declaró resuelto el contrato por incumplimiento del demandado y lo condenó a pagar a sus contradictores $99.476.372,26, mientras que a éstos les ordenó restituirle $375.000.000 (19 oct. 2022). 3.- Apelada la decisión por el demandado, el 20 de febrero de 2023 el Tribunal la revocó y en su lugar declaró la nulidad absoluta de la promesa por falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para su validez, al tiempo que mandó a los demandantes devolver a su contradictor $499.130.953. 2 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 4.- Los promotores interpusieron recurso de casación, que el ad quem les negó mediante el auto objeto del presente recurso, en cuanto estimó que el daño irrogado por el fallo ascendió a la precitada suma, mientras que el interés para recurrir en casación en el año que corre asciende a

$1.160’000.000. 5.- Contra las anteriores decisiones, los gestores interpusieron reposición y en subsidio la queja que en esta oportunidad se desata. En resumen, argumentaron que «al declararse la nulidad absoluta de la promesa referida en el punto anterior, emerge el negocio jurídico que contempla el valor total de los inmuebles que asciende a la suma de $1.500.000.000…». 6.- Corrido el traslado del remedio horizontal, al que se opuso el demandando, el Tribunal mantuvo la decisión y autorizó la tramitación de la queja, pues su declaratoria de invalidez del acto jurídico preparatorio no recayó sobre todos los predios cuyo valor inicial se tasó en $1.500.000.000, sino sobre dos de ellos y el 25% de otro; conforme el acta de conciliación de 28 de octubre de 2017 el demandado solo se obligó a sufragar el 25% del precio de la venta; el expediente no refleja una valorización que supere los 1000 smlmv requeridos; solo condenó a los demandantes a retornarle $499.130.953 que, sumados a los $99.476.372.26 que en primera instancia se les habían reconocido, tampoco alcanzan; y no se allegó un dictamen pericial que permitiera llegar a una conclusión diferente (26 may.). 3 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 7.- Ya en esta sede, dentro del traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 del Código General del Proceso, el extremo pasivo no se manifestó.

CONSIDERACIONES

1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria. De ahí que el precepto que le sigue establezca que únicamente procede respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que cuando se trata de asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales. El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para este año (2023), en el cual se dictó la sentencia de segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede, ascendían a $1.160’000.000. Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el 4 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél

asume los efectos adversos de su desidia probatoria. Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021). 2.- En el sub lite, lo primero que se advierte es que, al interponer el remedio extraordinario, los integrantes de la parte actora no hicieron uso de la facultad a que se acaba de aludir, de tal forma que el examen sobre la suficiencia sobre su interés para acudir en casación se contrae a los elementos de juicio que ya obraban en el expediente. 3.- En tal tarea, la Corte observa que el agravio que a dicho extremo irrogó la sentencia del Tribunal solo está constituido por la suma de más que en relación con lo resuelto en primera instancia le ordenó restituir, es decir, $149.130.953, que corresponde a la actualización a la fecha de la sentencia del precio que recibieron por el valor de los lotes sobre los que recayó la nulidad fulminada, a la cual se 5 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 le debe adicionar el monto que habiendo ganado en primera instancia perdieron por virtud de lo resuelto en segunda, es decir, $99.476.372.26, lo que arroja un total de $249’607.325.26, ostensiblemente inferior a los

$1.160’000.000 requeridos en el año que avanza para acceder a este recurso. Ni siquiera pudiera contabilizárseles el monto total que el a quem les mandó retornar, pues el a quo ya había dispuesto que devolvieran sin indexación la suma que originalmente recibieron del promitente comprador ($350’000.000), sin que mostraran ninguna inconformidad, pues no apelaron. Ciertamente tampoco podría tenerse en cuenta el valor global del negocio primigenio de promesa de compraventa de $1.500’000.000, pues es claro que sobre su totalidad no fue que versó la declaración de nulidad, siendo así que las ventas sobre los lotes 1 al 8 y parte del 11 en que se subdividió el predio de mayor extensión quedaron incólumes. 3.- En consecuencia, se declarará bien denegada la concesión del remedio extraordinario formulado por los quejosos. 4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibidem. 6 Radicación n° 11001-31-03-029-2019-00362-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Gloría María Acosta de Márquez y Enrique Alfonso Márquez Yáñez frente a la sentencia proferida el 20

de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantaron contra Rafael Antonio Cepeda Arbeláez.

Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Devolver virtualmente la actuación surtida a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4CDB4278DF5E4D6E8F9D81D0949F4B18EBDAC9183A22C776098E1BF6FE1CF2D9

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